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BADINO, LYNCH LUIS c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor apeló la disposición que declaró no laboral el hecho del 10/9/2023 y cuestionó la actualización del capital indemnizatorio. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: readecuó el capital nominal de $6.854.501,29 conforme al criterio del Considerando III, confirmó el resto del pronunciamiento, dejó las costas a cargo de la demandada y reguló honorarios.

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¿Quién es el actor?

BADINO, Lynch Luis (actor).

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A. (demandada).
- Objeto de la demanda: Impugnación de Disposición de Alcance Particular que determinó carácter no laboral del siniestro del 10/09/2023 y agravios relativos a la actualización del capital indemnizatorio, intereses y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que el capital nominal de condena ($6.854.501,29) se readecue conforme a las pautas señaladas en el Considerando III del voto compartido; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; reguló honorarios por la instancia anterior en 69, 61 y 25 UMA para la representación actora, la demandada y el perito respectivamente; confirmó el pronunciamiento en todo lo demás; y fijó los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo que corresponda percibir por la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "III. Respecto de los agravios que plantea la parte actora sobre los accesorios, cabe señalar que, conforme el criterio mayoritario de esta Sala en su actual integración —de acuerdo con lo resuelto en la sentencia dictada el 25 de marzo de 2026 en los autos “Pacheco, Juan Antonio c/ Provincia ART s/ Recurso Ley 27.348”—, corresponde la repotenciación del crédito reconocido mediante la aplicación del DNU Nº 669/19; esto es, a través del índice RIPTE desde la fecha del infortunio y hasta la oportunidad en que se practique la liquidación en los términos del art. 132 de la LO. Solo para el supuesto de incumplimiento en el pago dentro del plazo fijado, resultarán aplicables los intereses conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24.557 —según la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348—, sobre el capital previamente actualizado. En consecuencia, en tanto el mecanismo de reajuste así delineado se presenta, a mi juicio, como el más adecuado para preservar la integridad del crédito reconocido —en consideración con las pautas del régimen de intereses previsto en la normativa especial y con el sistema de actualización aplicable a los créditos laborales en general conforme lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27802—, corresponde desestimar las quejas vinculadas con la utilización de índices o tasas distintos de los aquí considerados." "IV. De acuerdo con todo lo resuelto, estimo prudente en el caso hacer aplicación de lo normado en el art. 279 CPCCN, dejar sin efecto lo establecido al respecto en la instancia de grado en lo que hace a las costas y a la regulación de honorarios de los profesionales actuantes en la instancia previa y proceder a su fijación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de las apelaciones deducidas al respecto. En atención a la solución que voto, propongo imponer las costas de ambas instancias a la demandada (art. 68 CPCCN). De acuerdo con las pautas que emergen de los arts. 38 LO y 16 y ccs. de la ley 27423, corresponde establecer los honorarios de los intervinientes... propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los de la parte demandada y los del perito médico en 69, 61 y 25 UMA respectivamente."
- Votos y disidencias relevantes: El Dr. Alejandro Sudera expuso el voto que contiene los considerandos citados; el Dr. Manuel P. Diez Selva adhirió al mismo. El Dr. Carlos Pose no votó (art. 125 L.O.). No consta decisión en disidencia mayoritaria.

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