KBAL, ANA MARIA c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/COBRO DE SALARIOS
La actora reclamó la regularización del vínculo laboral y diferencias indemnizatorias frente al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. La Cámara modificó la forma de actualización del monto de condena y dispuso la exención del reintegro previsto en los arts. 13 y 14 de la ley 24.635, confirmando el resto de la sentencia y condenando en costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
KBAL ANA MARÍA (actora).
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI / accionada).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento y registración del vínculo laboral desde el 1/3/1993; pago de diferencias salariales y salarios; indemnización prevista en el art. 9 de la ley 24.013; actualización y liquidación de condenas; y costas/ reintegros (arts. 13 y 14 ley 24.635).
¿Qué se resolvió?
La Cámara, en mayoría, modificó la sentencia de grado en cuanto al modo de actualizar el monto de condena (aplicando lo previsto en el considerando IX), dispuso la exención de la accionada del reintegro previsto en los arts. 13 y 14 de la ley 24.635, confirmó lo restante que fue materia de recursos y agravios, impuso las costas de alzada a la accionada y reguló honorarios en el 30% de las sumas que correspondan por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Transcripción del art. 55 de la ley 27.802 citado en el fallo:
“En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) que seria prevista en el comunicado BCRA No 14290/91. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra”.
2) Fundamentación sobre aplicación retroactiva y razonabilidad:
“Por lo demás, el carácter retroactivo del citado art. 55 de la Ley 27.802 no genera agravio constitucional, ya que, como lo ha sostenido la Corte en casos que presentan sustancial analogía con el presente, no es lógico sostener la existencia de derechos adquiridos toda vez que al entrar en vigor la ley nueva, no se había reconocido ni satisfecho el crédito del accionante... La razonabilidad de la nueva ley surge clara en momentos en que el proceso inflacionario asume características excepcionales. Debe meritarse que la actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda.”
3) Sobre la exención del reintegro al Fondo (criterio aceptado):
“teniendo en cuenta la naturaleza del Instituto demandado -agente de salud
- y que el art. 39 de la ley 23.661 se refiere a todas las tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ... concluyo que el P.A.M.I. se encuentra exento del pago de la tasa de justicia, como también de las contribuciones previstas en los inc. 2º y 3º del art. 62 de la ley 1.181 (en igual sentido ... ) y en el art. 14 de la ley 24.635.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Dr. Héctor C. Guisado y Dr. Manuel P. Díez Selva) adhirieron al mismo voto/resultando en el acuerdo arriba transcripto.
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