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BARRERA, ALEJANDRO ADRIAN c/ MAILING GROUP S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor promovió demanda por indemnización por daños derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 23/02/2009. El Juzgado declaró prescrita la acción por haber transcurrido el plazo bianual de la Ley 24.557 y condenó al actor al pago de costas y regulación de honorarios.

Accidente de trabajo Prescripcion Ley 24.557 Incapacidad Art Costas Regulacion de honorarios Plazo bianual Cese del conocimiento del dano Juzgado nacional de 1ra instancia del trabajo


¿Quién es el actor?

BARRERA, ALEJANDRO ADRIÁN.
- Demandados: MAILING GROUP S.R.L. y GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
- Objeto del reclamo: cobro de indemnizaciones por reparación integral por accidente de trabajo del 23/02/2009 (pretensión reclamada $380.000 según liquidación del actor; impugnación de pago de ART por $1.919,29 y contestación de incapacidad del 8,66%).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por GALENO ART y se declaró extinguida la acción respecto del accidente del 23/02/2009; se impusieron las costas al actor y se regularon honorarios por $2.400.000 para el actor, $2.800.000 para GALENO y $1.400.000 para la perito médica (más IVA si corresponde). Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
- "En este sentido, del escrito de inicio surge de manera indubitada que la acción se encuentra dirigida a los codemandados en base al cobro de las indemnizaciones por reparación integral por el accidente que el actor denuncia ocurrió “el día 23 de febrero de 2009” (la negrilla me pertenece, no es del original), el que describe ocurrió mientras se encontraba conduciendo su motocicleta en cumplimiento de sus tareas laborales para la demandada MAILING GROUP S.R.L. como mensajero, el que le provocó un fractura en la articulación superior izquierda."
- "Cotejadas las fechas surge de manera indudable que la acción dirigida al cobro de las indemnizaciones por la reparación integral derivadas del accidente de fecha 23 de febrero del 2009 se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo bianual establecido en el artículo 44 de la Ley 24.557 y 258 de la L.C.T."
- "No resulta atendible la defensa del actor respecto de que el plazo de prescripción bianual debe comenzar desde el cese de la relación laboral... toda vez que el comienzo del cálculo de plazo de prescripción debe comenzar desde el momento en que el actor pudiera tomar cabal conocimiento del daño producido. Es que como lo tiene dicho la jurisprudencia que comparto 'el plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad – accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (cfr. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones V – II; Sala III, Expte N° 13.549/01 Sent. Def. N° 85.140 del 29/8/03 en “Ibáñez, Ramón c/ Ford Argentina S.A. y otro s/accidente”) (CNAT Sala V Expte N° 3.465/06 Sent. Def. N° 73.330 del 15/7/2011 «Ortiz, Marcelo Daniel c/ Nobleza Piccardo S.A. s/ despido»)'."
- "Es que aun considerando que la incapacidad quedara determinada con posterioridad al accidente, de las pruebas acompañadas en autos se observa que el alta médica le fuera otorgada por la aseguradora demandada el día 29/04/2009 y que posteriormente el actor le diera intervención a la Oficina de Homologación y Visado homologando en fecha 14/08/2009 una incapacidad del 8,66%, por la que se le abonara al actor la suma de $1.919,29.
- De esta manera, en la hipótesis más favorable para el trabajador que haya tomado conocimiento del daño producido en fecha 14/08/2009, el plazo de prescripción habría ocurrido el día 14/08/2011."
- "En consecuencia y por todo lo hasta aquí expuesto, declaro prescripta la acción en relación con el siniestro acaecido el 23/02/2009, resultando abstracto expedirme al respecto de los demás planteos efectuados por las partes. Así lo decido." No obran votos en disidencia.

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