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DI PAULO, HUGO CARLOS c/ GALENO ART S.A.(VER 4/'5/23 ESTA NOT.POR PAPEL) s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó a Galeno ART S.A. pidiendo indemnización por incapacidad psicofísica (34,3%) y pago de $5.626.085,36 más intereses. La Cámara modificó parcialmente la sentencia en cuanto al régimen de adecuación del crédito (aplicando la metodología señalada en el considerando III) y confirmó el resto; además impuso costas y reguló honorarios conforme a los considerandos V y VI.

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¿Quién es el actor?

Hugo Carlos Di Paulo.

¿A quién se demanda?

Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (Galeno ART S.A.).
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por incapacidad psicofísica laboral parcial y permanente (34,3%) y pago de $5.626.085,36 con más intereses; peticiones accesorias incluyeron daño punitivo y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada exclusivamente en lo relativo al régimen de adecuación del crédito, que deberá calcularse conforme lo dispuesto en el considerando III; confirmó la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios; impuso costas y reguló honorarios de ambas instancias conforme a los considerandos V y VI; y ordenó cumplimiento de normas formales (art. 1º ley 26.856 y Acordada CSJN N°15/2013).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en la sentencia): "En consecuencia, corresponde modificar la sentencia apelada conforme los lineamientos expuestos precedentemente." (considerando III, conclusión sobre régimen de intereses y adecuación del crédito). Sobre la norma aplicable: "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." (considerando III, reproducción literal del art. 11/ley 27.348). Respecto al daño punitivo y la improcedencia de su imposición en el régimen de riesgos del trabajo: "Aun cuando la magistrada de grado no efectuó un tratamiento expreso del planteo vinculado al daño punitivo, ello no modifica la improcedencia sustancial de la pretensión deducida, habida cuenta de que el sistema instaurado por la Ley de Riesgos del Trabajo constituye un régimen especial que prevé de manera específica las prestaciones dinerarias derivadas de las contingencias laborales cubiertas, sin contemplar la aplicación de sanciones de naturaleza punitiva como la pretendida en autos." (considerando IV, conclusión sobre daño punitivo). Sobre costas y honorarios (extracto): "En atención al resultado que propicio, las costas deben ser impuestas en ambas instancias a cargo de la demandada, que reviste la calidad de vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN). ... fijar los honorarios de la representación y patrocinio de la actora en 256 UMAs y los de la representación y patrocinio de la demandada en 240 UMAs. Al perito médico sugiero regular sus emolumentos en 90 UMAs. ... corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes, por la labor profesional cumplida en esta Alzada, en el 30% del importe que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. art. 30 de la ley 27.423)." (considerandos V y VI).
- Votos y adherencias relevantes: El Dr. Manuel P. Díez Selva votó exponiendo y proponiendo la modificación señalada en el considerando III y la regulación de costas y honorarios (voto de mayor extensión). El Dr. Carlos Pose adhirió al voto de su colega "sin perjuicio de aseverar que en materia de intereses lo hago por razones de eficacia jurisdiccional y economía procesal". El Dr. Alejandro Sudera no votó (art. 125 L.O.). No hubo disidencia de la mayoría sobre lo resuelto.

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