ACOSTA, JORGE RAUL c/ FECOVITA FEDERACION DE COOPERATIVAS VITIVINICOLAS ARGENTINAS Y OTRO s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido contra FECOVITA y otro solicitando indemnizaciones. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, modificó la sentencia en materia de acrecidos (cálculo conforme al considerando III del voto de la Dra. Vázquez), impuso las costas a la demandada y reguló honorarios en UMA.
¿Quién es el actor?
Jorge Raúl Acosta.
- Demandados: Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Cooperativa Limitada (FECOVITA) y Ricardo Omar Cerles (codemandado).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido (indemnizaciones derivadas del despido, partidas indemnizatorias y agravantes conforme arts. 9° y 15 L.24.013 y art. 2° L.25.323).
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia apelada únicamente en materia de acrecidos, disponiéndose que se calcularán de acuerdo a lo establecido en el considerando III del voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez; se impusieron las costas de ambas instancias a cargo de la demandada; y se regularon honorarios en los términos allí fijados (251 UMA a la representación letrada de la parte actora, 248 UMA a la de la codemandada FECOVITA, 88 UMA a la perita contadora; más el 30% para los honorarios de alzada sobre lo que en definitiva perciban por su actuación en primera instancia).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) “En lo atinente a los accesorios de condena, corresponde señalar, en primer término, que el art. 54 de la ley 27.802 sustituyó el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y estableció, como regla general para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, su actualización conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General
- elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago”.
2) “La única excepción a ese régimen general es la prevista en el art. 55 de la ley. Y es importante destacar, desde ahora, que esa excepción no fue establecida para la generalidad de los créditos laborales devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino exclusivamente para aquellos ya judicializados... A mi juicio, el art. 55 de la ley 27.802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis.”
3) “Establecida la inconstitucionalidad del art. 55, corresponde precisar sus consecuencias normativas. La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54... En consecuencia, corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802... y disponer que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General
- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago”.
- Votos: El voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez contiene el fundamento principal (considerando III) que dispone la forma de cálculo de los acrecidos; el Dr. Enrique Catani adhiere al voto de la Dra. Vázquez. No consta disidencia.
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