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PORTILLO FRANCO, CYNTHIA ROMINA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó por accidente de trabajo reclamando incapacidad física y psíquica; la Cámara confirmó la sentencia de grado que reconoció incapacidad laboral permanente parcial (15,14% T.O., excluida la incapacidad psicológica) y mantuvo las pautas de actualización e intereses conforme ley 27.348 y decreto 669/2019.

Accidente de trabajo Art Incapacidad laboral Incapacidad psicologica Ley 27.348 Decreto 669/2019 Ripte Intereses Costas Honorarios

Actor: PORTILLO FRANCO, CYNTHIA ROMINA. Demandado: GALENO ART SA. Objeto de la demanda: Recurso por indemnización derivada de accidente de trabajo; se discute reconocimiento de incapacidad física y psíquica, intereses aplicables y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios, impuso costas y reguló honorarios de Alzada conforme sus considerandos; ordenó cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1º de la ley Nº 26.856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013. Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
- "En cuanto a la incapacidad psicológica adelanto que el planteo no tendrá favorable acogida. Digo ello, pues no surge de las constancias de la causa —en particular, de las actuaciones administrativas tramitadas ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo— que la actora hubiera denunciado oportunamente una afección de índole psíquica, ni que hubiera requerido o recibido prestaciones médicas por tal motivo en el marco del sistema de riesgos del trabajo. Tampoco se verifica que dicha cuestión haya sido sometida a consideración de la Comisión Médica interviniente, ni que la interesada hubiera formulado observaciones o impugnaciones en oportunidad del alta médica otorgada. En este contexto, la introducción de una incapacidad psicológica en sede judicial, sin sustento en las actuaciones administrativas ni en una adecuada acreditación de su nexo causal con el hecho dañoso denunciado, no resulta procedente. Por otra parte, tampoco se advierten en la causa elementos objetivos que permitan vincular, en forma adecuada, el evento dañoso acreditado —una caída en el ámbito laboral sin circunstancias de particular gravedad— con la génesis de un cuadro psíquico de la entidad indicada por el perito. En tales condiciones, el dictamen pericial —en cuanto reconoce una incapacidad psicológica— no resulta suficiente para tener por acreditada, en forma convincente, la existencia de un daño psíquico indemnizable, en tanto aparece aislado de las restantes constancias de la causa y carece de adecuado respaldo fáctico y causal. Hago esta afirmación, pues la recurrente no aporta argumento técnico alguno que permita apartarse de lo decidido en grado ni logra desvirtuar los fundamentos del decisorio recurrido (art. 116 LO). En consecuencia, corresponde desestimar el agravio y confirmar lo resuelto en este aspecto."
- "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '... 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'". (El voto explica la aplicación del decreto 669/2019 y la adecuación mediante RIPTE y posterior interés moratorio BANCO NACIÓN).
- "En atención al resultado que propicio, las costas deben ser impuestas en ambas instancias a cargo de la demandada, que reviste la calidad de vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN). En relación al mérito e importancia de los trabajos realizados, he de fijar los honorarios de la representación y patrocinio del actor en 30 UMAs, y los de la representación y patrocinio de la demandada en 26 UMAs. A la perita médica sugiero regular sus emolumentos en 7 UMAs. Asimismo, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes, por la labor profesional cumplida en esta Alzada, en el 30% del importe que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. art. 30 de la ley 27.423)." Votos y unanimidad: El Dr. Manuel P. Diéz Selva votó por confirmar y reguló costas y honorarios conforme lo transcripto; el Dr. José A. Sudera adhirió. El Dr. Carlos Pose no vota (art. 125 L.O.). La decisión que se ejecuta es la acordada por mayoría.

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