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DANELLI, MARIA ANTONELA c/ TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. Y OTRO s/DESPIDO

La actora demandó por despido y distintos rubros laborales reclamando diferencias salariales, comisiones y reconocimiento de categoría. El Juzgado hizo lugar a la demanda, condenó solidariamente a Taraborelli Automobile S.A. y a FCA Automobiles Argentina S.A. al pago de $181.451,03 más intereses y ordenó costas y regulación de honorarios, por considerar injustificado el despido y operativa la solidaridad por art. 30 LCT.

Despido Indemnizaciones Art. 30 lct Solidaridad Comisiones no registradas Categoria profesional Abandono de trabajo Liquidacion final Intereses moratorios Costas y honorarios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Maria Antonela Danelli. Demandado: Taraborelli Automobile S.A. y FCA Automobiles Argentina S.A. Objeto: indemnizaciones por despido (arts. 232, 233, 245 LCT), agravamiento por ley 25.323, liquidación final (salario de marzo 2019, SAC proporcional, vacaciones proporcionales), diferencias salariales y comisiones fuera de registración, entrega de certificados de trabajo y demás rubros laborales. Decisión: Se hizo lugar a la demanda en los términos indicados, y se condenó en forma solidaria a Taraborelli Automobile S.A. y a FCA Automobiles Argentina S.A. a pagar a la actora la suma de $181.451,03 más intereses desde el 18/03/2019; costas a cargo de las demandadas vencidas en forma solidaria; regulación de honorarios conforme se detalla.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): 1) “Pues bien, al respecto, desde ya anticipo que, en mi consideración, el despido dispuesto por TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. no se presenta justificado a derecho... Del texto transcripto, se desprende que la causal fundante del cese, fue el apercibimiento decretado al no haber retomado tareas, a las que fue intimada por el término de 48 horas... la demandada procedió a extinguir el vínculo, mediante misiva transcripta, el día 18 de marzo de 2019; es decir cuando, eventualmente habían transcurrido 24 horas del plazo por el cual intimó a la actora a retomar tareas y ni siquiera se encontraba vencido el mismo... la decisión adoptada por la demandada resultó apresurada e injustificada, toda vez que no respetó el plazo que impuso en su intimación.” 2) Sobre rechazo de ciertos rubros: “Sentado ello y en lo que respecta, a las irregularidades alegadas por categoría y pagos fuera de registro en concepto de comisiones, los mismos no tendrán favorable recepción... no se ha dado cumplimiento, a lo dispuesto por el art. 65 de la L.O.... en la demanda, en lo que respecta a los pagos fuera de registro, se limitó a mencionar que '…las comisiones por ventas, que me eran abonadas en negro y en efectivo', sin hacer una mínima alusión en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar...” y “En igual sentido, respecto de la categoría, habré de desestimar tal reclamo, toda vez que la actora no aportó fundamento fáctico ni jurídico susceptible de justificar su pretensión de ser categorizada como ‘Administrativa Calificada’... no indicó las diferencias entre ambas categorías...” 3) Sobre base de cálculo: “A los fines de calcular los rubros por los que prosperará la presente acción, he de tomar como base de cálculo la remuneración determinada por el experto contable... por la suma de $ 29.163,52... importe este que surge de contabilizar los conceptos renumerativos y no renumerativos...” 4) Sobre solidaridad: “Así las cosas, creo necesario señalar que... el art. 30 de la LCT, al referirse a la contratación o subcontratación de ‘…trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento…’ debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa... Sentado ello, a mi entender, los servicios contratados por FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. en TARABORELLI AUTOMOBILE S.A., significó la tercerización de una actividad esencial propia de su giro normal y específico... Por ende, corresponde condenar a FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. al pago de los rubros diferidos a condena en forma solidaria. Ello, con sustento en el art. 30 de la LCT.”
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia (sentencia de primera instancia firmada por la Jueza), por lo que no hay fundamento discrepante de la mayoría.

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