SALVATIERRA, MARIO DE JESUS c/ OMINT ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó trabajador por prestaciones derivadas de enfermedades profesionales contra Omint ART/Serena ART. La Cámara modificó la condena fijando $14.960.944,51, regularizó las costas y honorarios y dispuso que el monto devengue intereses según la pauta fijada en el considerando I del voto del Dr. Sudera.
¿Quién es el actor?
Mario de Jesús Salvatierra.
¿A quién se demanda?
OMINT ART S.A. (sucesora procesal Serena Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.U.).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones sistémicas por enfermedades profesionales (cervicalgia y omalgia izquierda) y consecuente indemnización por minusvalía.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, fijando el monto de condena en $14.960.944,51, dejando sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia y regulando los emolumentos conforme al considerando II del voto del Dr. Sudera; impuso costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios de Alzada en el 30% de lo que les corresponda por lo actuado en la instancia anterior. El monto devengará intereses conforme la pauta del considerando I del voto del Dr. Sudera.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Por lo tanto, corresponde recalcular la fórmula sistémica con la nueva incapacidad, por lo que quedará conformada de la siguiente manera: (65/59 x 53 x $762.847,37 x 27,99%) = $12.467.453,76 –que resulta superior al mínimo proporcional establecido en la Res. SRT 18/2024 vigente al momento de los hechos–. A dicho monto corresponde sumar el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773 ($ 2.493.490,75), lo que totaliza la cantidad de $ 14.960.944,51."
"En consecuencia, corresponde disponer que el monto de condena sea ajustado por el índice RIPTE desde la fecha del hecho generador del daño (en el caso 12/7/2024) hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago."
"Al respecto, teniendo en cuenta el modo de resolverse, el valor económico del litigio, el mérito y extensión de las tareas profesionales realizadas y las pautas que emergen de las normas arancelarias vigentes, estimo prudente y razonable regular los honorarios de la anterior instancia correspondientes a la representación letrada de la parte actora, los debidos a la representación letrada de la parte demandada y los del perito médico en las respectivas sumas de 65 UMA, 57 UMA y 15 UMA... A su vez, en función de lo establecido en el art. 30 la ley 27.423... propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que le corresponda por lo actuado en la instancia anterior."
- Votos en disidencia relevantes:
La Dra. Andrea E. García Vior sostuvo en su voto la procedencia de reconocer una tasa de interés "pura" del 6% anual junto con la actualización por RIPTE (fundamento consignado en su considerando V), mientras que el Dr. José Alejandro Sudera disintió respecto de la aplicación de accesorios y propuso que el crédito sea repotenciado mediante RIPTE desde la fecha del evento y que "sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557". Pese a las diferencias, la decisión del Tribunal adoptó la pauta de intereses conforme al considerando I del voto del Dr. Sudera y la regulación de honorarios conforme al considerando II de dicho voto.
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