VIZGARRA, CLAUDIA GISEL c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó por indemnización por accidentes de trabajo por secuelas físicas y psíquicas. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: fijó el capital de condena en $8.648.563,89, confirmó lo demás, dejó sin efecto la regulación originaria de costas y honorarios, impuso costas de primera instancia a la demandada y reguló honorarios (18%, 16% y 7% en grado; 30% por la alzada).
¿Quién es el actor?
VIZGARRA CLAUDIA GISEL (parte actora).
¿A quién se demanda?
LA SEGUNDA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo (reconocimiento y cuantificación de incapacidad física y psíquica; liquidación de la condena; intereses; costas y honorarios).
¿Qué se resolvió?
Se modificó parcialmente la sentencia de grado fijando el capital de condena en $8.648.563,89 más intereses conforme la tasa establecida en el apartado VI del primer voto; se confirmó la sentencia en lo demás objeto de agravios; se dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios originarias (art. 279 CPCCN); se impusieron las costas de primera instancia a la demandada; se regularon honorarios por la actuación en grado en 18% (actora), 16% (demandada) y 7% (perito médica) sobre el capital más intereses y su conversión a UMAS en la liquidación prevista en art.132 LO; se impusieron las costas de alzada en el orden causado y se fijaron honorarios por la alzada en 30% para cada representación letrada (art. 38 ley 18.345). Notifíquese lo dispuesto por Ley 26.685 y acordadas CSJN citadas.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la valoración del peritaje y la incapacidad física: "De las constancias de la causa surge que la perito médica designada en autos practicó un examen clínico completo, de carácter semiológico y funcional, en el cual constató de manera objetiva secuelas en el tobillo izquierdo de la actora, consistentes —entre otros aspectos— en edema, dolor a la palpación, alteraciones sensitivas y una reducción mensurable en los rangos de movilidad articular, todo lo cual fue debidamente cuantificado conforme parámetros técnicos. Tales hallazgos, además, fueron corroborados mediante estudios complementarios —en particular, la resonancia magnética— que evidenciaron la persistencia de lesión ligamentaria y alteraciones estructurales compatibles con el cuadro descripto." "En tales condiciones, corresponde estar a sus conclusiones en lo que respecta a la limitación funcional del tobillo izquierdo y al porcentaje de incapacidad física asignado."
2) Sobre la incapacidad psíquica (desestimada): "Estimo que el agravio de la demandada debe prosperar... no se encuentra debidamente acreditado en autos el nexo de causalidad adecuado entre dicha afección y el accidente denunciado." "El dictamen se limita a consignar la presencia de manifestaciones de orden emocional, sin precisar de qué modo tales manifestaciones inciden en forma concreta en la capacidad laborativa de la actora ni cuáles han sido los parámetros clínicos específicos que condujeron al diagnóstico y a la cuantificación del porcentaje asignado... En tales condiciones, estimo que no se encuentra acreditada en autos la existencia de una incapacidad psíquica resarcible derivada del accidente de trabajo denunciado, por lo que corresponde apartarse de lo decidido en la instancia anterior en este aspecto."
3) Sobre la recalculación de la condena y monto: "La indemnización que corresponde al actor en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 es de $8.648.563,89 (53 $914.977,12 8,78% 65/32) suma que resulta superior al piso mínimo establecido en la Resolución S.R.T. Nro. 39/2023... Por ello, debe estarse al importe que determina la fórmula de ley. En tal contexto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y fijar el capital de condena en la suma total de $8.648.563,89."
4) Sobre la tasa de interés a aplicar (aprobada modificación): "corresponde la aplicación del Decreto 669/19... el importe total de condena ... se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'... Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral."
5) Sobre costas y honorarios: "sugiero imponer las costas de primera instancia a la parte demandada (art. 68 CPCCN) ... corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito médica en el 18%, 16% y 7%, respectivamente ... Una vez obtenida la determinación de tales valores, en la oportunidad de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, los importes obtenidos en concepto de honorarios, deberán ser traducidos a UMAS." "En atención a la forma de resolver, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado ... regular los honorarios ... en el 30%, a cada una de ellas."
- Votos en acuerdo: el Dr. Mario S. Fera expone fundamentos y propone las modificaciones; el Dr. Alejandro H. Perugini adhiere. No consta disidencia.
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