CARVAJAL ASTACA, JIM KILLER c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo (contingencia del 27/7/2023) contra Swiss Medical ART S.A. La Cámara modificó la sentencia apelada, estableciendo que la adecuación del crédito se efectuará conforme al Considerando II (aplicación del índice RIPTE y régimen previsto), dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló conforme al Considerando III, y fijó las costas de la alzada conforme ese considerando.
¿Quién es el actor?
CARVAJAL ASTACA, JIM KILLER (actor).
¿A quién se demanda?
SWISS MEDICAL ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo (contingencia de fecha 27/7/2023) y exigencia de condena; impugnación de la adecuación del capital y de la regulación de honorarios en la sentencia de primera instancia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada en cuanto a la forma de adecuación del crédito (según lo indicado en el Considerando II), dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y reguló los honorarios de ambas instancias conforme lo señalado en el Considerando III, y fijó las costas de la alzada conforme lo dispuesto en el Considerando III. (Decisión consignada en el bloque dispositivo final transcripto arriba.)
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'."
"Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo 'Ramírez')."
"En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
Sobre honorarios: "En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, comprensivos de las instancia administrativa y judicial y por las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora -únicamente patrocinante-, de la demandada -apoderado-, así como de la perita médica en $1.251.281,46 (13,53 UMA), $2.340.719,42 (25,31 UMA) y $519.748,84 (5,62 UMA), respectivamente (art. 38 de la L.O. y ley 27.423, valor UMA a la fecha del presente pronunciamiento)."
Disidencia: no hubo disidencia relevante; el Dr. Héctor C. Guisado adhirió al voto del Dr. Díez Selva y el acuerdo quedó en los términos del dispositivo final transcripto.
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