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AGUIAR, ANTONELLA ANAHI c/ O.S.P.E.R.Y.H. s/DESPIDO

La actora demandó por despido contra OSPERYH solicitando la declaración de despido y sus consecuencias. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por despido, al considerar insuficiente la prueba ofrecida por la demandada para acreditar la falsedad de los certificados médicos; además impuso costas y reguló honorarios en 30% de lo asignado en origen.

Despido Certificados medicos Prueba informativa Hospital santojanni Confirmacion de sentencia Costas Honorarios 30% Ley 26.685 Camara nacional de apelaciones del trabajo Historia clinica electronica.


¿Quién es el actor?

AGUIAR, Antonella Anahi.

¿A quién se demanda?

OSPERYH.
- Objeto de la demanda: acción por despido (reconocimiento de despido sin causa y sus consecuencias).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y que fue materia de apelación y agravios; se impusieron las costas de alzada por su orden; se regularon los honorarios de los profesionales que intervinieron ante la Cámara en el 30% de los asignados en origen; y se informó a las partes y peritos sobre la aplicación de la ley 26.685 y las acordadas de la CSJN mencionadas para notificaciones y presentaciones.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia): 1) "En la apreciación del señor Juez a quo el hecho injurioso alegado por la accionada y desencadenante del despido no ha sido acreditado en autos. En tal sentido, sostuvo que la prueba informativa producida al Hospital Santojanni resulta insuficiente a los fines de acreditar que los certificados médicos mencionados fueran apócrifos, ya que la entidad oficiada nada refirió sobre ese extremo, ni sobre el médico firmante. Asimismo, puso de relieve que tampoco fue demostrada la autenticidad del correo electrónico del hospital, que habría informado que 'no estaba registrada la atención de la actora en el sistema de Historia clínica electrónica y que el profesional que firma no trabajaba en la institución'." 2) "Tal razonamiento viene discutido y tal como anticipé no comparto el punto de vista de la quejosa. Es que lo sostenido por el magistrado a quo, en el sentido que el informe del nosocomio aludido (del 30.9.2024) nada dice sobre la falsedad de los certificados nombrados en la misiva rescisoria, tiene su razón de ser en la existencia de la atención médica de la actora a la época que fueron expedidas aquellas certificaciones. Me explico. La información suministrada por la oficiada -de acuerdo a la historia clínica que hizo referencia (N° 567.945) y del sistema informático empleado en la institución ('S1GEHOS')
- surge que la actora fue atendida a partir del mes de febrero de 2023. Adviértase que los folios 66/68 de la historia clínica dan cuenta del diagnóstico sobre su estado de salud al momento que fue revisada ('gastroenteritis'), con la indicación del tratamiento médico ('reposo 48 hs'), habiendo sido expedida la última constancia por el doctor Javier Alejandro Cima, profesional que según la recurrente no prestaba servicios en el Hospital Santojanni." 3) "Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de alzada en el orden causado, atento a la inexistencia de réplica y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el 30% de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (artículo 16 y 30 de la ley 27.423)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; los votos firmantes adhieren y el acuerdo declara la resolución indicada.

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