CIERI, JUAN EZEQUIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor promovió demanda por accidente laboral contra Provincia ART S.A. reclamando incapacidad. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala IX confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por incumplimiento de la carga probatoria y la falta de acreditación de la pericia médica.
Actor: CIERI, JUAN EZEQUIEL. Demandado: PROVINCIA ART S.A. Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (Ley especial) y acreditación de incapacidad por accidente laboral mediante prueba pericial médica.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala IX confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda, impuso las costas de la alzada en el orden causado y reguló honorarios en el 15% de lo que las partes perciban sobre la totalidad de los honorarios fijados en primera instancia. Además, hizo saber a las partes y peritos la vigencia de la Ley 26.685 y los Acuerdos de la CSJN indicados.
Fundamentos principales (textos transcritos):
- "La parte recurrente se agravia por cuanto el rechazo de la acción se habría fundado -a su entender
- en un excesivo rigor formal, al considerarse renuente al actor respecto de la prueba pericial médica, pese a que sostiene haber concurrido a realizar los estudios solicitados en tiempo y forma. Adelanto que la queja no podrá prosperar."
- "El magistrado de grado concluyó que, a fin de acreditar la incapacidad denunciada, la parte actora debía cargar con la prueba de los extremos invocados (art. 377 CPCCN). No obstante, la pericia médica fue declarada de imposible cumplimiento en razón de la desidia en que había incurrido la propia actora."
- "Surge de las constancias de autos que, una vez ordenados los estudios médicos a su cargo (v. despacho del 11/12/24), y bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba pericial médica propia y renuente a la ofrecida por la contraria, la parte actora guardó silencio, haciéndose efectivo el apercibimiento con fecha 25/03/25."
- "Frente a ello, interpuso revocatoria ese mismo día, manifestando que se habría realizado los estudios médicos los días 6 de enero de 2025 (resonancia de ambas muñecas) y 27 de febrero de 2025 (electromiograma de miembros superiores). Sin embargo, adviértase que entre la fecha en que -según afirma
- se practicaron tales exámenes y la resolución que hizo efectivo el apercibimiento transcurrió un lapso considerable sin que se acompañara constancia alguna que acreditara su realización ni se informara al perito o al juzgado acerca de su cumplimiento."
- "Tampoco en la revocatoria ni en esta instancia se aportó documentación respaldatoria de los estudios invocados, ni constancia fehaciente del establecimiento donde habrían sido practicados, ni explicación fundada respecto de la demora en su eventual obtención."
- "En tales condiciones, el invocado rigorismo formal carece de sustento, pues no se advierte arbitrariedad alguna en la decisión de grado, sino la consecuencia procesal derivada del incumplimiento de la carga probatoria que incumbía a la actora, así como de la falta de acreditación de los extremos invocados en el recurso deducido, lo que impone el rechazo del planteo introducido en esta instancia."
- "A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de esta alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, en conjunto, en el 15% de lo que les corresponda percibir sobre la totalidad de los honorarios fijados en primera instancia; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen."
Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Fera y Pesino) adhieren al acuerdo.
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