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GUTIERREZ, CLAUDIA SILVANA c/ INC S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Actora demandó por despido contra Clean Baires e INC S.A. y reclamó solidaridad; la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia para actualizar el crédito de condena conforme al inciso c) del art. 55 de la ley 27802 y mantuvo honorarios y costas en el orden causado.

Despido Responsabilidad solidaria Art. 29 lct Art. 30 lct Actualizacion de creditos Ley 27802 art. 55 Honorarios Costas de alzada Apelacion laboral Razonabilidad constitucional


¿Quién es el actor?

GUTIERREZ Claudia Silvana (actora).

¿A quién se demanda?

CLEAN BAIRES y INC S.A.
- Objeto de la demanda: acción por despido y pretensión de responsabilidad solidaria entre empleadores; actualización del crédito de condena y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó la sentencia apelada para establecer que el crédito de condena se actualice de conformidad con lo dispuesto en el considerando respectivo (aplicando el inciso c) del art. 55 de la ley 27802), mantuvo los honorarios regulados en la instancia previa, impuso las costas de Alzada en el orden causado y reguló los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de lo que a cada una le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): 1) Sobre la imposibilidad de invocar en alzada la solidaridad del art. 30 LCT cuando no fue pedida en la demanda: "La propia recurrente reconoce en su expresión de agravios que no invocó en su demanda la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT, limitándose a fundar su pretensión exclusivamente en el art. 29 del mismo cuerpo normativo. Tal admisión resulta determinante, pues la Alzada no puede examinar planteos que no fueron oportunamente introducidos en la instancia de grado, conforme lo dispone el art. 277 del CPCCN." Y también: "Se trata de dos estructuras fácticas incompatibles entre sí... Pretender que el tribunal sustituya un encuadre por otro implicaría alterar la causa petendi, lo cual excede los límites del principio iura novit curia y vulneraría el principio de congruencia (arts. 163 inc. 6 CPCCN y 65 LO)." 2) Sobre la aplicación del art. 55 de la ley 27802 y la actualización del crédito: "La ley 27802 (BO 6/3/2026), en su art. 55 dispone que '[e]n los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, (…) los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) ...; b) ...; c) ...'. El último párrafo del artículo citado establece que sus disposiciones 'son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte'... En atención a que, al momento de la elaboración del presente voto, de acuerdo a lo decidido en la sentencia de primera instancia el monto total de condena ascendería a la cantidad de $1.939.545,43, mientras que conforme las pautas legales vigentes del art. 55 señalado, el inciso a) arroja como resultado la suma de $9.111.988,64, que se encuentra por debajo del mínimo de $16.074.774,29 que impone el tercer inciso, voto por modificar la sentencia de primera instancia y establecer que el monto de condena se actualice de conformidad con el inciso c) del art. 55 de la ley 27802, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago." 3) Sobre la constitucionalidad del art. 55: "Considero que la norma cuestionada
- especialmente a la luz del criterio de confiscatoriedad utilizado por el Máximo Tribunal
- supera el examen de razonabilidad, por lo que cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad incoado." (fundamento usado para rechazar la inconstitucionalidad).
- Votos concurrentes y discrepancias: ambos miembros de la Sala (Dr. Sudera y Dra. García Vior) votaron en concordancia con la decisión final; la Dra. García Vior aclaró su postura contraria a la validez constitucional del art. 55 pero adhirió a la solución por razones de economía y celeridad procesal (adhesión coincidente, no disidencia). No consta voto en disidencia que modifique la parte resolutiva.

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