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MARIETTE, KARINA ALINA c/ SWISS MEDICAL ART S.A.U. s/RECURSO LEY 27348

Reclamación por accidente de trabajo y prestaciones dinerarias bajo ley especial. La Cámara confirmó la sentencia de grado, dispuso que los intereses se devenguen según el considerando III y fijó costas y honorarios de alzada conforme considerando IV.

Recurso de apelacion Accidente Ley especial Incapacidad psiquica Extemporaneidad Intereses Decreto 669/2019 Actualizacion de prestaciones Costas Honorarios Art


¿Quién es el actor?

Mariette Karina Alina (actora).

¿A quién se demanda?

Swiss Medical ART S.A.U. (ART).
- Objeto de la demanda: Recurso contra la sentencia de primera instancia en expediente de accidente
- ley especial (Ley 24.557 mod. por ley 27.348), con pretensión de reconocimiento de incapacidad psíquica y definición de intereses y accesorios de la prestación dineraria.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal que decide, estableció que los intereses se devenguen conforme al considerando III y fijó costas y honorarios de alzada conforme al considerando IV.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "I) Contra la sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2026, se alza la parte actora (presentación del 19 de febrero de 2026); con réplica de su contraria." "II) Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, al planteo del actor tendiente a cuestionar la decisión de la Sra. Jueza “a quo” de rechazar el porcentaje de incapacidad psíquica detectado por el galeno en su informe. Adelanto que, a mi juicio, no le asiste razón. Digo ello pues, tal como sostuvo la sentenciante de grado, observo que la minusvalía psíquica se trata de una reclamación extemporánea en tanto que no fue incluida en el formulario de inicio donde únicamente se denunció '… Traumatismos internos…' para luego añadir '…Traumatismo no especificado de miembro superior, nivel no especificado Traumatismo del brazo SAI…' (v. folio 2 del expediente administrativo). Asimismo, observo que de las demás constancias del expediente administrativo tampoco se denunció tal dolencia, de lo que se sigue que las patologías psicológicas no han sido objeto de oportuna petición, lo que sella la suerte adversa de la pretensión (art. 277 CPCCN)." "III) La accionante critica la tasa de interés dispuesta en grado. Para así resolver, la magistrada de grado dispuso que '…La prestación dineraria que prospera, por mandato del art. 12 de la ley 24.557 antes citado -t.o. art. 11 ley 27.348
- devengará desde la fecha del accidente (17 de septiembre de 2024), un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago. …' Sentado lo expuesto, cabe destacar que en numerosas oportunidades he sostenido como integrante de este Tribunal, la inaplicabilidad del Decreto 669/2019 por entender que era evidente la inexistencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. Ahora bien, también resulta evidente la insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 modificado por la ley 27.348 que me llevó a propiciar que se adopten las pautas que aplicamos en el resto de los créditos laborales (ver, entre otros, Sala IV, en autos “Aguirre, Bacilio c/ Provincia ART SA s/ accidente – ley especial” del 07/10/2024). Sin embargo, mi propuesta ha quedado en minoría ... En consecuencia, corresponde modificar el pronunciamiento en los términos antedichos." "IV) Las costas en la Alzada, ante las particularidades de la cuestión debatida, sugiero imponerlas por el orden causado (art. 68 2da parte CPCC), y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por sus labores en esta etapa en el 30% de lo que le corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Disidencia: No concurre disidencia; el voto del Dr. Manuel P. Díez Selva adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede, y el acuerdo final reproduce los puntos señalados por la jueza instructora.

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