ACUÑA, CLAUDIA ELIZABETH c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó la actora por accidente laboral con condena a la demandada; la Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal, pero modificó el régimen de intereses aplicable al capital de condena, imponiendo ajuste según la variación del RIPTE desde el 16/05/2021 y dejando sin efecto el interés puro del 6% anual.
¿Quién es el actor?
ACUÑA, CLAUDIA ELIZABETH (parte actora).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (parte demandada).
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente de trabajo y condena dineraria derivada del mismo (expte CNT 31190/2022).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de apelación y agravios, con excepción del régimen de intereses aplicable al capital de condena; dispuso que los intereses se devengarán desde la fecha del accidente (16/05/21) y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones conforme al art. 132 L.O., mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”, dejando sin efecto el interés puro del 6% anual dispuesto en origen; dejó sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia y, seguidamente, impuso las costas de primera instancia y de esta alzada a la demandada vencida; reguló los honorarios de primera instancia en 18% (actora), 16% (demandada) y 8% (perito médico) sobre el monto total de condena -capital e intereses-; y fijó los honorarios de la alzada en el 20% de lo que corresponda percibir sobre la totalidad de los honorarios de primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
“Es decir, el importe total de condena se deberá ajustar, desde la fecha del accidente (16/05/21) y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante ‘un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado’.”
“Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc. 3 de la Ley 24.557 según modificación introducida por el Decreto 669/19).
“En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto y las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de los profesionales que ejercieron la representación y patrocinio letrado en conjunto de la parte actora, demandada y perito médico, en el 18%, 16% y 8%, respectivamente y del monto total de condena -capital e intereses
- (art. 1255, CCCN; art. 38, ley 18.345 y cctes. de la ley arancelaria).”
- Votos y disidencias: El Dr. Mario S. Fera expuso el voto de referencia y propuso la modificación del régimen de intereses conforme al Decreto 669/19; el Dr. Victor A. Pesino manifestó tener criterio disímil en precedentes, pero adhirió al voto por razones institucionales y de economía procesal, por lo que no existe disidencia en la resolución final.
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