ZALAZAR, JUAN MANUEL c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Trabajador demandó por incapacidad derivada de accidente el 26/02/2025; reclamó reparación conforme ley de riesgos del trabajo. La Cámara confirmó la sentencia de grado que respaldó la resolución administrativa de la Comisión Médica que declaró inexistente la incapacidad, por falta de agravios fundados y ausencia de argumentación médica que justificara producción de prueba judicial.
¿Quién es el actor?
el trabajador recurrente (actor apelante).
¿A quién se demanda?
EXPERTA ART S.A. (proveedor asegurador/ART) y la Comisión Médica jurisdiccional; sentencia apelada que confirmó resolución administrativa.
- Objeto de la demanda: peticion de reconocimiento de disminución psicofísica (incapacidad) por accidente ocurrido el 26/02/2025 al subir al andén del tren; impugnación del dictamen de la Comisión Médica y de la sentencia de grado que confirmó dicho dictamen.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios, e impuso costas y emolumentos de alzada conforme el considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Contra la sentencia de grado el apelante esgrime que el acceso a la justicia se ve acotado y que la ley 27.348 establece el derecho al recurso ante el dictamen de SRT para que V.S. emita su opinión sobre cuestiones controvertidas, por lo que lo mínimo que se merece el trabajador es un control judicial suficiente.
Lo cierto es que la vía recursiva -a la que hace referencia la parte
- admite la apertura a prueba del expediente en caso de ser ella necesaria. Al respecto, esta Sala ya se ha expedido en reiteradas ocasiones -con remisión a los fundamentos y conclusiones vertidos por el ex Fiscal General Dr. Álvarez en su dictamen nº 72.879 del 12 de julio de 2017 in re: “Burghi, Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente ley especial”
- el cual expresó que '…Se ha elegido la terminología “recurso” y nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba, tal como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares, como la del ya evocado art.14 de la Ley 14236. La posible laguna actual acerca del proceso judicial concreto ulterior, deberá ser conjurada por los magistrados y en esa inteligencia se parte de la premisa del ejercicio de potestades instructorias, de ser necesarias y de celo en la bilateralidad y el derecho de defensa…' (ver, entre otros, Expte. Nº 12387/2018, “Arias Omar Antonio c/ Galeno ART S.A. S/ Accidente –ley especial”, S.D. 58.609 del 31/08/2018)."
"En consecuencia, la falta de cuestionamiento de dichos aspectos del fallo que se centran en la seriedad científica de la conclusión a la que se arribó en el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, sella negativamente la suerte del recurso, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. Falcón, Enrique M., “Código Procesal”, t. II, p. 266)."
"A mayor abundamiento, considero pertinente agregar que dado que el apelante no brinda mínimamente argumento médico alguno que de manera indiciaria permita avizorar que la judicante pudiera haber incurrido en un error al ponderar el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional en relación con el reclamo de autos, no resulta posible la formación de convicción alguna acerca de la eventual procedencia de la producción de un peritaje médico en sede judicial, más allá de que el art. 2 de la ley 27.348 prevea la posibilidad de la participación de peritos médicos oficiales en las controversias judiciales."
- Costas: se impusieron las costas y emolumentos de alzada conforme el considerando IV; propuesta del voto fue fijar honorarios por la representación letrada en el 30% de lo que le corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; el Dr. Manuel P. Diez Selva adhirió al voto del Dr. Guisado y el acuerdo final reproduce la propuesta.
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