ARCA c/ FERREYRA DAMIAN s/EJECUCION FISCAL - ARCA (Ex A.F.I.P.)
Ejecución fiscal seguida por ARCA contra Ferreyra Damian por deuda tributaria. El Juzgado Federal ordenó el remate y la continuación de la ejecución hasta obtener el pago íntegro del capital reclamado de $5.367.515,59, intereses, gastos y costas, y dispuso la regulación de honorarios conforme a la normativa vigente.
¿Quién es el actor?
FISCO NACIONAL
- AFIP (hoy Agencia de Recaudación y Control Aduanero
- ARCA).
¿A quién se demanda?
FERREYRA DAMIAN.
- Objeto de la demanda: Ejecución fiscal destinada al remate y cobro de deuda tributaria cuyo capital reclamado asciende a $5.367.515,59, más intereses, gastos y costas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la causa de remate y se ordenó llevar adelante la ejecución hasta que la actora ARCA obtenga del demandado el íntegro pago del capital reclamado de $ 5.367.515,59, sus intereses, gastos y costas; se remitió la regulación de honorarios al procedimiento de la ley 11.683:92 y normativa complementaria; se hizo efectivo el apercibimiento del art. 41 del CPCCN; y se dispuso notificar por Secretaría a la actora, quedando a ésta la notificación a la contraria.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
"No habiendo opuesto excepción legítima alguna el ejecutado dentro del término que se le acordara, el que se encuentra vencido, dásele por perdido el derecho que ha dejado de usar."
"En consecuencia, conforme lo pedido y lo prescripto en los arts. 542, 551 y 558 del CPC y C de la Nación, SENTENCIO esta causa de REMATE y ordeno llevar adelante la ejecución, hasta que la actora FISCO NACIONAL
- AFIP (hoy Agencia de Recaudación y Control Aduanero
- ARCA) se haga del demandado -FERREYRA DAMIAN-, íntegro pago del capital reclamado de $ 5367515.59, sus intereses, gastos y costas (CPCCN: 68)."
"En cuanto a la regulación de honorarios, estése al procedimiento dispuesto en la ley 11.683: 92, el decreto 65/05 y las disposiciones 85/00 y 651/01 de la AFIP."
"Hágase efectivo el apercibimiento del art. 41 del CPCCN."
(No se consignan votos en disidencia en el pronunciamiento; la resolución es del juez que firma la sentencia).
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