JOSE, LUCIA c/ LOPEZ, ADOLFO DANIEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Reclamaron indemnización por lesiones por accidente de tránsito y lucro cesante/incapacidades y daño moral. La Cámara modificó la liquidación de intereses: las partidas valuadas a valores actuales (incapacidad física sobreviniente y tratamiento psicológico) devengarán 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado y desde entonces hasta el pago la tasa activa de préstamos del Banco Nación; confirmó lo demás.
¿Quién es el actor?
Lucía José (actora).
¿A quién se demanda?
Adolfo Daniel López; con citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales.
- Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 14/7/2021, con condena por incapacidad física sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y gastos.
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a intereses, estableciéndose que las partidas de incapacidad física sobreviniente y al tratamiento psicológico —que el juez de grado fijó a valores actuales— deberán liquidarse con una tasa del 8% anual desde el día del hecho hasta la sentencia de grado y, desde esa fecha hasta su efectivo pago, con la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Se confirmó la sentencia en todo lo demás y se impusieron las costas de alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Respecto a los intereses que devengará la suma fijada a valores actuales, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. En este tipo de obligaciones el objeto debido no es el dinero sino un determinado “valor”, “utilidad” o “ventaja patrimonial” que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. esta Sala, “Caracciolo, Daniel Roque c. Galeno Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios – resp. prof. médicos y auxiliares”, expte. no 110.205/2011 del 3 de septiembre de 2020 y sus citas)."
"En tales condiciones, este tribunal sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales -como sucede en el caso
- debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. “Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanús Este S.A. s. daños y perjuicios”, expte. no 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Hernán Reinaldo s. daños y perjuicios”, expte. no 47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; las juezas Guisado y Verón votaron en igual sentido; Rodríguez no intervino por licencia.
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