SECRETARIA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ DULCE CAMILA SAS s/EJECUCION FISCAL ? MINISTERIO DE TRABAJO
La Secretaría de Trabajo promovió ejecución fiscal contra DULCE CAMILA SAS por suma adeudada conforme boleta de deuda. El Juzgado ordenó llevar adelante la ejecución, impuso costas a la demandada y fijó honorarios en 3 UMAS con la limitación del art. 730 del CCyCN, por considerar la tramitación de escasa complejidad y riesgos de desbalance.
Actor: SECRETARIA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (Ministerio de Trabajo). Demandado: DULCE CAMILA SAS. Objeto: Ejecución fiscal por la suma de $ (monto consignado en boleta de deuda agregada en autos) más intereses legales y costas. Decisión: Se ordenó llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago de la suma reclamada con más sus intereses y costas; se impusieron las costas a la demandada; se fijaron honorarios al letrado interviniente equivalentes a TRES (03) UMAS, con aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial si excedieran el 25% del monto de la sentencia actualizado; se ordenó la liquidación y notificación administrativa de la deuda y demás diligencias.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):
"Que la demandada fue debidamente intimada de pago tal como surge del mandamiento obrante en autos, no habiendo opuesto excepciones dentro del plazo legal (art. 92 de la Ley Nº 11.683, y sus modificaciones).
Que de conformidad a lo previsto en el último párrafo del artículo citado, corresponde mandar a llevar adelante la ejecución en contra del demandado."
"En cuanto a la regulación de honorarios, previo a todo corresponde señalar que el Suscripto entiende que en los juicios de ejecución fiscal tramitados por la Ley 11.683 debe regir la normativa que reglamenta, -con alcance general-, las pautas de gestión vigentes para la ejecución judicial regulada en el art. 92 de la Ley citada. Dicha normativa regula puntual y detalladamente las pautas y criterios para la estimación administrativa de los honorarios, y a las cuales los representantes del Ministerio deben sujetarse (Leyes 25.877 y 26.476, y concordantes). El criterio expuesto ha sido el sustentado hasta la fecha."
"Por lo tanto, sin perjuicio de mantener mi criterio personal en torno a que los honorarios en este tipo de demandas tramitadas por la Ley 11.683, reitero, debe ser regido por la normativa que reglamenta, -con alcance general-, las pautas de gestión vigentes para la ejecución judicial regulada en el art. 92 de la Ley citada, elementales razones de economía procesal, me inclinan a buscar otras soluciones que brinda el ordenamiento jurídico."
"De este modo, la ley 27430 en la escala prevista en su art. 21 conduce a la aplicación de los mínimos previstos en el art. 58 en función del art. 29 inc. f de la citada ley (juicio de escaso monto, etapa transitada e inexistencia de excepciones)."
"Ahora bien, la aplicación lisa y llana de dicha normativa, sin ningún otro matiz, puede en la práctica ocasionar un desbalance injustificado, al momento de la regulación de honorarios frente al mínimo importe que integra la pretensión, a punto tal de arribar a un honorario que supere con creces el importe demandado en autos, máxime cuando al valorar las tareas profesionales se observa que no revisten mayor complejidad toda vez que este tipo de procedimientos se caracteriza por la masividad y la utilización de escritos estandarizados provistos por el propio Organismo (demanda, cédulas, formularios, mandamientos, etc.), se ajustan a los avances informáticos, tecnológicos y de otras herramientas digitales (ej. la anotación de medidas cautelares por medios informáticos) que facilitan la tramitación de este tipo de causas, todo lo cual simplifica enormemente la labor que deben desarrollar los representantes del Ministerio."
"En esta línea ya se ha pronunciado el Suscripto en los autos 'MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ MOYANO, FACUNDO s/ EJECUCION FISCAL
- MINISTERIO DE TRABAJO', (Expediente Nº 3206/2020, 30/5/2023). ... En razón de ello, estimo corresponde fijar los honorarios correspondientes al letrado/a interviniente, en el carácter actuado y proporción de ley, en la suma equivalente a TRES (03) UMAS, al valor de dicha Unidad vigente al día de la fecha, las que serán abonadas teniendo en cuenta la limitación prevista por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación para el caso de que la regulación de honorarios aquí dispuesta (3 UMAS) excediera el 25% del monto de la sentencia actualizado -que debe incluir el crédito en concepto de capital e intereses, conforme el principio de integridad del pago que regula el art. 870 del CCyCN."
Voto/decisión mayoritaria (único decisorio del juez de grado): el Juez ordena la ejecución y regula honorarios conforme lo citado.
- Fechas/montos relevantes: Fecha de firma 10/08/2026; expediente FCB 3242/2025; monto reclamado figura como $ (no especificado en el texto aportado). Referencias normativas: Ley 11.683 (art. 92), Ley 27.430 (art. 21), art. 58 y art. 29 inc. f de la Ley 27.430, art. 730 y art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación; Leyes 25.877 y 26.476; arts. 68 y 558 del CPCCN.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: