MARCHI HECTOR DANIEL c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS
El actor demandó a ANSeS solicitando la revocación de la denegatoria de su jubilación ordinaria por la ley 24.018, modificada por la ley 27.546. El Juzgado declaró la inconstitucionalidad parcial de la ley 27.546 (art. 15 y el requisito de cese definitivo incorporado al art. 9 de la ley 24.018 y su reglamentación) y ordenó a ANSeS otorgar la jubilación y liquidar las diferencias con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Héctor Daniel Marchi, por su letrada apoderada Dra. María del Carmen Besteiro.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Revocación de la Resolución COM-A N° 14411/25 (17/11/2025) que denegó la jubilación ordinaria solicitada al amparo de la ley 24.018 (modificada por la ley 27.546); declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones que impiden el otorgamiento y que exigen cese definitivo como requisito previo.
Decisión: Hacer lugar parcialmente a la demanda. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley 27.546 en cuanto a la escala prevista para el cumplimiento de la edad jubilatoria, y del artículo 2 (inc. e) de la Resol. SSS N°10/2020 (texto sustituido por Res. SSS 30/23) y del artículo 9 inc. b) de la ley 24.018 en cuanto exigen que el cese sólo se configure con la aceptación de la renuncia; dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada; ordenar a ANSeS que, dentro de 30 días desde que quede firme el pronunciamiento, dicte nueva resolución que otorgue el beneficio y liquide y pague las sumas, con intereses.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, con citas textuales importantes):
"Es del caso recordar que se ha considerado incuestionable la facultad legislativa para imponer requisitos al otorgamiento de los beneficios previsionales (Fallos: 259:15; 294:119)."
"… La declaración judicial de inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso
- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico" (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669).
"En esta exégesis aparece patente la irrazonabilidad de la ley, dado que no reúne los requisitos mínimos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en los términos del art. 28 de la CN. Su aplicación conduce a una situación de innegable injusticia, dado que coloca a una persona que se encuentra próxima a jubilarse en un estado de absoluto desamparo al tener que esperar cinco años más para acceder a su beneficio previsional."
"Considero entonces, que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 27.546 y, en consecuencia, tener por satisfecho el requisito de la edad cuando el afiliado cumplió los 62 años en 2025, respetando así el gradualismo al que quiso referir el legislador —a mi entender— previendo el aumento de un año en la edad requerida pero cada dos años calendarios..."
"El cese definitivo como recaudo previo a la solicitud, trámite o concesión del beneficio ... resulta contrario a las garantías tuteladas en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional."
"De esta manera se visibiliza, además, una clara situación de desigualdad y discriminación respecto de los demás beneficiarios previsionales ... en franca violación a las disposiciones del art. 16 de la Constitución Nacional."
"FALLO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Héctor Daniel Marchi; y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 15 de la ley 27.546, en cuanto a la escala prevista para el cumplimiento de la edad jubilatoria y del artículo 9 de la ley 24.018 y del artículo 2, inciso e), de la resolución SSS N° 10/2020, en cuanto establece que el cese sólo se configura con la aceptación de la renuncia. 2) Dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenar a la A.N.Se.S el dictado de una nueva resolución que considere cumplida la edad jubilatoria..."
(Votos en minoría o disidencias: no se registran en la sentencia; decisión adoptada por la jueza firmante.)
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