MONTENEGRO BONIFACIO ANSELMO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES solicitando la incorporación de diversos refuerzos previsionales decretados al haber de su prestación. El Juzgado rechazó la demanda y consideró que los refuerzos son prestaciones extraordinarias y transitorias, no integran el haber previsional y su focalización por umbral no vulnera el principio de igualdad ni la movilidad previsional.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MONTENEGRO BONIFACIO ANSELMO.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Se impugnan múltiples decretos (entre ellos 532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, 116/23, 81/24, 177/24, 268/24, 340/24, 440/24, y otros) y se solicita que se declare su inconstitucionalidad y se ordene el reajuste del beneficio del actor con la incorporación de los refuerzos previsionales instituídos por dichos decretos.
Decisión: No hacer lugar a la demanda; se impusieron las costas al actor en el orden causado; se regularon honorarios a favor del abogado del actor en $330.570,90.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, con lenguaje del tribunal):
"La parte actora pretende se ordene a la demandada el pago de los refuerzos previsionales instituidos mediante diversos decretos del Poder Ejecutivo Nacional, aun cuando su haber previsional supera el umbral fijado por dichas normas para acceder a ese suplemento, sosteniendo que la exclusión configuraría una afectación del principio de igualdad."
"Los refuerzos previsionales establecidos por el Poder Ejecutivo, constituyen prestaciones de carácter extraordinario y transitorio, concebidas como instrumentos de política pública orientados a reforzar los ingresos de aquellos beneficiarios que perciben las prestaciones de menor cuantía dentro del sistema previsional. En tal sentido, las normas que los instituyen (Decretos 532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, 116/23, 81/24, 177/24, 282/24, 440/24, 667/24, 783/24, 861/24, 965/24, 1050/24, 1133/24, 47/25 y 109/26, entre otros) disponen expresamente que tales sumas no integran el haber previsional ni poseen carácter remunerativo o bonificable, configurando una medida coyuntural dirigida a mitigar los efectos de determinadas circunstancias económicas sobre los sectores más vulnerables del universo de beneficiarios."
"Desde la perspectiva constitucional, la exclusión del actor del beneficio cuestionado, no configura por sí misma una violación del principio de igualdad. En reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía constitucional de igualdad no impone un tratamiento idéntico en todos los casos, sino que exige evitar distinciones arbitrarias... la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en las mismas circunstancias, pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquellas no sean arbitrarias (ver Fallos 321:92 “Sisto, Verónica Eva y otro” y 330:3400 “Albarracin Pedro Arturo c.ANSeS”)."
"Es por ello que y, por aplicación analógica de dicha postura constitucional, la diferenciación establecida por la normativa cuestionada se sustenta en un criterio objetivo: el nivel de ingresos previsionales de los beneficiarios. Tal circunstancia, permite identificar un grupo que, por percibir las prestaciones más reducidas del sistema, es considerado prioritario a los fines de la asignación del refuerzo extraordinario. En consecuencia, la exclusión de quienes superan el umbral fijado por la normativa no puede reputarse arbitraria en tanto responde a la finalidad redistributiva que inspira la medida."
"Entiendo asimismo que, tampoco puede sostenerse que la exclusión impugnada implique una afectación del principio de movilidad previsional consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, toda vez que dicho principio se encuentra garantizado por los mecanismos legales previstos para la determinación y actualización de las prestaciones del sistema previsional. Los refuerzos extraordinarios instituidos por los decretos mencionados no sustituyen ni alteran dichos mecanismos, sino que constituyen medidas complementarias orientadas a atender circunstancias económicas."
"Concluyo que admitir la pretensión de la parte actora, implica desnaturalizar la finalidad del refuerzo previsional, transformando un instrumento excepcional de política social focalizada en un incremento generalizado de las prestaciones previsionales. Una decisión de tal alcance implicaría modificar el diseño del régimen previsional y la asignación de recursos públicos, materias que corresponden primariamente al legislador y a las autoridades políticas competentes en el marco de sus atribuciones constitucionales."
- Costas y honorarios: Se impusieron las costas en el orden causado (art. 68 2do. párr. CPCCN). Se regulan honorarios al letrado del actor en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA CON 90/100 ($330.570,90), equivalente a 3,3 UMA.
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