C., I. A. S/TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA COMERCIALIZACION (IPP 03-03-1966-26) (J.G N°6)
Imputado por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización solicitó la revocación de su prisión preventiva. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la prisión preventiva al considerar razonable y proporcional la medida frente a la pena en expectativa y el riesgo procesal de fuga o entorpecimiento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ministerio Público Fiscal (acusación estatal).
Demandado: Ignacio Andrés Cisneros (imputado).
Objeto: Revocación de la resolución que convirtió la detención en prisión preventiva por el delito de "Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización" (art. 5 inc. c Ley 23.737 y 26.052).
Decisión: La Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, Sala II, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó la resolución del Juzgado de Garantías N°6, que convirtió la detención en prisión preventiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Contra la resolución que dispone: '...I) CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA LA ACTUAL DETENCION que viene sufriendo Ignacio Andres Cisneros, ..., por suponerlo prima facie autor penalmente responsable del delito de "Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización", en los términos del art. 5 Inc. C de Ley 23.737 y 26.052.
- Arts. 03, 23, 106, 144 "a contrario sensu", 145, 146, 147, 210 y cctes. del C.P.P.B.A; Arts. 16; 17;168; 169 de la C.Prov. y Art. 18 de la C.N.-II)...', dictada en fecha 8 de julio de 2026, por el Juez del Juzgado de Garantías número 6 Departamental, Dr. Mancinelli David Leopoldo..."
"La existencia de peligros procesales, se desprende de la pena en expectativa del delito que se le atribuye, cuya escala va de cuatro (4) a quince (15) años de prisión (art. 5 inciso c) Ley 23.737). Es decir, que en caso de dictarse sentencia de condena en el caso que se ocupa, la pena sería de cumplimiento efectivo."
"Es precisamente el texto del art. 148 del CPP, que en su inciso 2), indica que para meritar el peligro de fuga y entorpecimiento probatorio se podrá tener en cuenta especialmente: '.2) La pena que se espera como resultado del procedimiento.'"
"'El parámetro "pena en expectativa", resulta razonable para ponderar el riesgo de fuga, dado que, la posibilidad de ser sometido a una pena de una magnitud importante, -de efectivo cumplimiento-, como en el caso en análisis del encausado, sin lugar a dudas puede significar un motivo suficiente (y humanamente comprensible), para sustraerse del accionar de la justicia...' (TC, S. 4ta, causa 54.935, 10/11/12)."
"Por otra parte, también valoro que la investigación se encuentra en pleno trámite y existe prueba pendiente de producción de gran importancia. Asimismo, el tiempo que lleva en detención el imputado -desde el 13 de junio de 2026-, no autoriza a sostener que a la fecha resulte desproporcionado ni irrazonable el lapso de su encierro bajo prisión preventiva (Arts. 21, 148, y arts. 159 y 163 a cont. 439 y cctes. del C.P.P.)."
"Por todo lo antes expuesto, considero que, la medida restrictiva de libertad impuesta, resulta razonable con relación al fin que se pretende cautelar, proporcional y permite conjurar los peligros procesales y de frustración a los fines del proceso (Art. 146 inciso 2° y 3° del C.P.P. y art. 148 primer párrafo, segundo párrafo inc. 2, 4, 157 y concs. del C.P.P.)."
- Votos: El Dr. Rezzonico votó por confirmar y rechazar la apelación; el Dr. Olivera Zapiola adhirió al voto.
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