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L. A. I. C/ R. D. S. S/ CONSIGNACION DE ALIMENTOS

Consignación de alimentos culminó en acuerdo homologado sobre la cuota alimentaria. La Cámara confirmó la homologación y rechazó modificar la imposición de costas, aplicando el art. 73 del CPCC y el carácter consensual del acuerdo.

Consignacion de alimentos Homologacion de acuerdo Costas Art. 73 cpcc Art. 77 cpcc Interes superior del nino Asesoria de incapaces Confirmacion Camara de apelacion moron Sentencia 30 de abril.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: L. A. I. C. Demandado: R. D. S. S. Objeto: Consignación de alimentos; fijación/consensuación de la cuota alimentaria. Decisión: Se confirmó la resolución de grado que homologó el acuerdo entre las partes y fijó las costas “en el orden causado”; luego, en alzada la Cámara confirmó el decisorio y decidió sin costas de alzada por el carácter de la resolución (art. 68 CPCC).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "1) La Sra. Jueza Titular del Juzgado de Familia N° 2 -ituzaingó
- departamental con fecha 30 de abril resolvió homologar el acuerdo arribado por las partes en las presentes actuaciones. Apela la parte demandada." "Las costas comprenden -según determina el Código Procesal
- todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación (art. 77 del CPCC)." "El encuadre jurídico de la cuestión viene dado por lo dispuesto en el art. 73 del CPCC, en cuanto establece que en los casos de conciliación las costas deberán imponerse en el orden causado, salvo acuerdo en contrario. Tal regla responde a la naturaleza misma de este modo de terminación del proceso, en el cual no existe una parte vencida en sentido técnico." "En efecto, el proceso culminó mediante un acuerdo al que arribaron ambas partes en un ámbito de intervención judicial, sin que medie un pronunciamiento jurisdiccional que dirima un conflicto con atribución de razón a una de ellas. En este contexto, la decisión de imponer las costas por su orden aparece como una consecuencia lógica del modo de finalización del proceso." "El argumento central de la apelante se asienta en la naturaleza alimentaria del reclamo y en la necesidad de preservar el interés superior del niño. Sin embargo, ello no resulta suficiente para desplazar la regla específica prevista para los supuestos de conciliación, sin que se hubiera promovido estrictamente una demanda de alimentos sino que se instauró una consignación, donde no hubo controversia y se llegó a un acuerdo, entre ambos progenitores, acerca de cuál sería la cuota a abonar." "Por lo demás, el dictamen de la Asesoría de Incapaces -aunque relevante como expresión de una postura protectoria
- no resulta vinculante para el juzgador y no alcanza, por sí solo, a demostrar la improcedencia de la solución adoptada, frente a todo lo dicho hasta aquí." Conclusión de la Cámara: "SE CONFIRMA el decisorio recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravio. Sin costas de Alzada atento el carácter de la resolución (art.68 del C.P.C.C.)." Fechas relevantes: homologación de grado 30 de abril (año en curso); presentación de memorial de apelación 6 de mayo; vista contestada por asesoría 4 de junio.

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