S. R F. Y OTRO/A C/ B. O. A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios automovilísticos por lesiones y muerte. La Cámara modificó parcialmente la condena de primera instancia: elevó las indemnizaciones por incapacidad y el tratamiento psicológico de uno de los actores, confirmó el resto de los rubros, y fijó la fecha de corte de la tasa pura al día de esta sentencia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: S. R F. y otro/a (actores).
Demandado: B. O. A. y otro/a; y citada en garantía (aseguradora).
Objeto: Daños y perjuicios por accidente automovilístico (lesiones e incapacidad; rubros indemnizatorios: incapacidad, tratamiento psicológico y kinésico, daño extrapatrimonial, gastos médicos/farmacia/traslados, extensión de condena a la aseguradora, intereses).
Decisión: Se declaró desierto el recurso de la citada en garantía en cuanto a la extensión de la condena; se modificó la sentencia de primera instancia aumentando las sumas por incapacidad a $60.000.000 para R. F. S. y $58.000.000 para C. L. S.; se elevó a $1.000.000 el tratamiento psicológico a favor de R. F. S.; se confirmaron los demás rubros (gastos, daño extrapatrimonial, kinesiología $100.000 por actor); se estableció que la tasa pura del 6% rige hasta la fecha de esta decisión y, posteriormente, los intereses correrán a la tasa bancaria fijada en primera instancia. Costas de alzada: 20% a la actora y 80% a la demandada y citada en garantía.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes tal como en el fallo):
"El art. 1746 del CCyCN nos brinda las pautas a seguir para fijar la indemnización. Indica que 'en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades' agregando que 'en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada' y que 'esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado'."
"Reseñado todo esto, paso a los agravios que se traen sobre el punto. Pero antes, resulta necesario recordar que tradicionalmente la Sala que ahora integro ha considerado que 'tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria' (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras) y que las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas
- elementos suficientes para apartarse de lo dicho por el experto (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; causa nro. 48.539, R.S. 472/05, entre otras)."
"Conjugando todo ello con las repercusiones (concretas, no abstractas) de la que nos hablan los peritos, la incapacidad que les quedó instalada, con incidencia en distintas áreas de su integridad, lo cual impacta no solo en su actividad de índole productiva, sino también en las distintas tareas cotidianas que una persona de la edad de los actores lleva a cabo, según las máximas de la experiencia, entiendo que el monto fijado es reducido, motivo por el cual propondré que se lo eleve a la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) a favor de R. F. S. y a la suma de $58.000.000 (cincuenta y ocho millones de pesos) a favor de C. L. S."
(Se incluyeron los párrafos que contienen las citas y fundamentos medulares sobre la normativa aplicable, el valor probatorio de las pericias y la motivación para elevar las sumas indemnizatorias.)
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