GOMEZ JACQUELINE MILAGROS C/ SERIO RODRIGO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora demandó por indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 15/05/2017. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por prevalecer la prioridad de paso del vehículo conducido por el demandado, no acreditándose excepción a la regla de prioridad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Jacqueline Milagros Gómez.
Demandado: Rodrigo Serio; con intervención en garantía de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales.
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (lesiones, incapacidad, gastos de curación y convalecencia, tratamiento psicológico, reparación y pérdida de uso de la motocicleta, desvalorización y daño moral) ocurrido el 15/05/2017 en Chivilcoy.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda y condenó en costas a la actora en la Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Es cierto que tal episodio fue relatada en la demanda y no fue desmentido por el accionado ya que no contestó la acción y quedó rebelde, pero tiene dicho la jurisprudencia que el art. 60 del código procesal remite al art. 354 inc. 1, y esta norma claramente prescribe que el silencio puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes referidos, lo que implica que el juez puede no tenerlos por probados si no están corroborados por otras pruebas (esta Sala, causas 122.898 del 22/03/24; 121.129 del 28/06/24; 122.568 del 17/10/25; 122.683 del 30/10/25)."
"Es doctrina reiterada de la casación provincial que la prioridad de paso contemplada en la ley de tránsito tiene, en principio, carácter absoluto dado que, de lo contrario, tendría que haber censores en las encrucijadas para detectar quien arribó primero (SCBA, C 105237 S 30/06/2010, C 85285 S 08/07/2008, entre varias). Esta Sala, de acuerdo con pacífica doctrina, ha dicho en más de oportunidad que tal carácter queda exceptuado cuando ha mediado un significativo adelantamiento por parte del que llega desde la izquierda, pero ello debe probarse fehacientemente. Es decir, debe producirse prueba acerca del cuadrante de la encrucijada donde se produjo el impacto, en qué lugar de cada uno de los vehículos ocurrió el mismo, etc (causas 110.553 del 13/02/07, 112.404 del 15/10/09, 112.563 del 07/07/09, 116.057 del 29/12/16, 116.730 del 17/04/18, 116.932 del 10/04/19, 117.364 del 24/06/29, 107.822 del 29/06/04, 109.243 del 5/04/05, 109.426 del 16/08/05, 119.458 del 09/08/22, 120.613 del 22/09/23, 122.520 del 02/10/25, 105.237 del 30/06/2010, entre otras). Tal prueba no surge de autos (art. 384 CPCC). Es decir, no existen elementos para excepcionar la regla de la prioridad de paso de la que gozaba el demandado en el cruce, lo que
- reitero
- es admitido por la misma actora al expresar agravios."
"Por lo expuesto, propicio la confirmación de la sentencia, no advirtiendo razones para apartarse del principio objetivo de la derrota en ambas instancias (art. 68 CPCC)."
- Votos: decisión unánime de los Dres. Ibarlucía y Rossello, que propiciaron confirmar la sentencia apelada y condenar en costas a la apelante.
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