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DIAZ MARIA HILDA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ ACCIDENTE IN ITINERE

Demanda por accidente in itinere contra la Dirección General de Cultura y Educación por lesión al descender de colectivo. El Tribunal del Trabajo N.º 2 rechazó la demanda al no acreditarse incapacidad permanente derivada del siniestro y declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de leyes nacionales.

Accidente in itinere Incapacidad permanente Rechazo de demanda Prueba pericial perdida Srt Ley 15.057 Inconstitucionalidad (abstracto) Costas Regulacion de honorarios Tribunal del trabajo n?2 lomas de zamora.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María Hilda Díaz, representada por el Dr. Alejo Martín Ernesto Carreras Lobo. Demandado: Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, representada por la Dra. Mariela Cañoto. Objeto: indemnización por accidente in itinere ocurrido el 03/10/2019 (al descender del colectivo se dobla hacia atrás tres dedos del pie derecho), con petición de reparación por incapacidad y cuestionamiento de inconstitucionalidad de leyes (24.557, 26.773, 23.928, 25.561 y 27.348). Decisión: Se rechazó la demanda en todas sus partes por no acreditarse incapacidad parcial y permanente derivada del siniestro; se declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad; se impusieron costas a la actora con beneficio del artículo 27 de la ley 15.057 y se reguló honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Tal situación resulta fácilmente acreditada con el oficio de la SRT de fecha 21/02/2022 y pericia contable de fecha 18/02/2025. Consecuentemente, he expedirme por la AFIRMATIVA con relación a que la parte actora se desempeñó en relación de dependencia para la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires." "Conforme dimana del artículo 375 del CPCC de aplicación supletoria al fuero, por remisión del artículo 89 de la ley 15.057. Se coloca en cabeza de la parte actora, la acreditación de dicho extremo. Sin embargo, tal situación resulta fácilmente sorteada con el oficio de la SRT de fecha 21/02/2022... Conforme dimana de los artículos 9 de la LCT y 39 inc 3 de la Constitución Provincial, me llevan a dar por cierto, los hechos narrados en demanda, a la luz de lo establecido por el decreto 717/96. Consecuentemente, he de expedirme por la AFIRMATIVA con respecto a que la parte accionante con fecha 03/10/2019, sufrió un accidente in itinere..." "La experta en psicología en su informe de fecha 08/05/2024, determina que: '.Las sintomatologías denunciadas, no han tenido entidad clínica suficiente para ocasionar psicopatología incapacitante sobreviniente a los hechos de litis. Grado de incapacidad Baremo No presenta daño psíquico respecto del hecho investigado.' Que asimismo, la parte actora ha perdido el derecho a producir la prueba pericial médica (resolución de fecha 24/06/2026). Por consiguiente, me lleva a dar respuesta negativa, en lo que atañe a esta parcela." "I.
- Atento que las conclusiones fácticas resultan irreversibles en este estadio procesal, quedan estos autos en condiciones de dictar Sentencia (arts. 57 y cctes. ley del Fuero) ... 1.
- Tal como ha quedado respondido, no resultó acreditado que producto del siniestro denunciado, se generara en la parte actora algún grado de incapacidad parcial y permanente.(arts. 375 CPCC y 89 ley 15.057) Siendo así, propongo rechazar la demanda en todas sus partes, por carecer de causa legitimante. (art. 499 -hoy 726
- del Código Civil). 2.
- En virtud a la solución que se propone deviene en abstracto el abordamiento del planteo de inconstitucionalidad..." Voto y adhesiones: El voto principal es del Dr. Torres; los Dres. Rodríguez y Larequi adhieren por los mismos fundamentos. (No se registran votos en disidencia.)
- Montos y regulaciones: Se regularon honorarios en 7 jus equivalentes a $372.624 para cada letrado (Cañoto Mariela y Carreras Lobo Alejo Martín) más 10% de ley; peritos médicos y otros regulados en $159.696 cada uno. Se limita la obligación de pago de costas al 25% del monto de la sentencia conforme art. 1 ley 24.432 (art. 730 CCC considerado).

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