BERTRAN GABRIEL ALEJANDRO C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
El actor promovió demanda por accidente de trabajo in itinere y reclamó indemnización por incapacidad psicofísica. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a pagar $12.636.300,67 por prestaciones dinerarias e indemnización por incapacidad permanente parcial (incapacidad 12,96%), aplicando como parámetro el piso de la SRT 15/26.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Gabriel Alejandro Bertran.
Demandado: SERENA ART S.A.U. (cambiada de denominación; inicialmente OMINT ART S.A. en autos).
Objeto: Indemnización por accidente de trabajo in itinere ocurrido el 11/10/2019; reclamo por incapacidad psicofísica (petición inicial 22%) y daño moral; planteos de inconstitucionalidad vinculados a LRT y Ley 24.432.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada a abonar $12.636.300,67 en concepto de prestaciones dinerarias e indemnización por incapacidad permanente parcial (art. 14 apart. 2) inc. a Ley 24.557 y normas complementarias). Se rechazó el reclamo de daño moral y se declararon abstractos o rechazados algunos planteos de inconstitucionalidad. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"En tal sentido, tendré por probado que la incapacidad, de carácter parcial y permanente que padece el Sr. Bertran es del 12,96 % de la total obrera en el orden psicofísico, guardando el porcentaje relación directa con el accidente de trabajo in itinere acaecido en autos. (art. 63 Ley 11.653 -actual art. 89 Ley 15.057-, art.375 del CPCC)."
"Visto el I.B.M resultante del ap. 1.d) del presente, el cual asciende a la suma de $ 32.866,35 estimo que deberá aplicarse el interés normado por el art 11 inc. 2 de la ley 27.348, dando como resultando el importe de $ 162.502,58.
- [...] En consecuencia. considero que el Sr. Bertran resulta acreedor de las prestaciones previstas en el art.14, apartado 2) inc. a de la Ley 24.557, en atención a los parámetros señalados precedentemente y en base a la siguiente ecuación de las pautas referenciales: 65 / 40 (edad actor) x 53 x $162.502,58 x 12,96 % (incapacidad parcial y permanente) = $ 1.813.821,30.
- (Decreto 1694/09 y sus modificaciones)."
"Es por ello que de aplicar -en el caso que nos ocupa
- la tasa de interés legalmente establecida por el art. 11 de la Ley 27.348, se advierte que la misma arroja como resultado un importe que no se condice con los principios de control, congruencia y eficacia perseguidos en el fallo 'Barrios'. [...] considero resulta razonable, equitativo y congruente, a los fines de mantener la incolumidad del crédito del trabajador y en resguardo de su derecho de propiedad, la aplicación -en el caso
- del piso establecido en la Resolución SRT 15/26, la que se corresponde con el período en el que recae el pronunciamiento de la presente sentencia."
"Sentado ello, la presente demandada deberá prosperar por la suma de $12.636.300,67 en concepto de indemnización prevista por el artículo 14 inc. a) de la Ley 24.557. En virtud de lo expuesto precedentemente, considero que la demanda instaurada por el Sr. Gabriel Alejandro Bertran contra SERENA ART S.A.U, debe prosperar por la suma de Pesos Doce Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Trescientos con Sesenta y siete Centavos ($12.636.300,67) en concepto de prestaciones dinerarias e indemnización por incapacidad parcial permanente."
"Al respecto cabe destacar que el sistema tarifado de la ley 24.557 no prevé la asignación de prestación dineraria alguna para hacer frente a este concepto, por lo que existe una ausencia legal en este punto. En este contexto, toda vez que la acción se fundó exclusivamente en las normas de la Ley 24.557 y conc. conforme demanda
- atento que el citado régimen especial no prevé el otorgamiento de partidas especiales para indemnizar el perjuicio en cuestión, propicio rechazar esta parte del reclamo."
(También relevantes sobre competencia:)
"Por ello, en concordancia a los extractos citados del fallo emitido por el Superior Tribunal de esta provincia y teniendo en cuenta las consideraciones vertidas, toda vez que conforme surge del expediente administrativo anexado en autos, se observa que la parte actora ha agotado la instancia administrativa previa, por lo que entiendo que este Tribunal es competente para entender en la presente causa."
- Votos: los tres magistrados votaron en igual sentido; no hubo disidencia mayoritaria relevante.
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