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VALDEZ LEANDRO ALBERTO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El actor promovió acciones de revisión de resoluciones de la Comisión Médica Jurisdiccional por minusvalías vinculadas a la relación laboral. El Tribunal declaró su competencia, tuvo por abstracto el planteo de inconstitucionalidad sobre el plazo y, por mayoría, hizo lugar a la acumulación de los autos SN-14495-2025 y SN-14497-2025 por riesgo de sentencias contradictorias.

Acumulacion de procesos Competencia Accion de revision Comision medica jurisdiccional Ley 15.057 art. 2 inc. j Ley 27.348 (agotamiento instancia administrativa) Cosa juzgada Principio de prevencion San nicolas Recurso incidental / competencia procesal

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Valdez Leandro Alberto. Demandado: Federación Patronal Seguros S.A.U. Objeto: Acciones de revisión, en los términos del art. 2 inc. j de la ley 15.057, contra pronunciamientos de la Comisión Médica 31B (San Nicolás) relativos a minusvalías / incapacidades alegadas por enfermedades vinculadas con tareas realizadas para la misma empleadora. Decisión: El Tribunal declaró su competencia, tuvo por abstracto el pedido de inconstitucionalidad respecto del plazo previsto en el art. 2 inc. j de la ley 15.057, y por mayoría hizo lugar a la acumulación de las causas SN-14495-2025 y SN-14497-2025, ordenando acumular la primera a la causa SN-14497-2025; las costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes): "En atención a la manera en que quedó trabada la litis, habiendo sido la misma parte actora quien requirió la intervención de la Comisión Médica n° 31 B (San Nicolás) y encontrándose acreditado el agotamiento de la instancia administrativa (conf. arts. 1 y 2 de la ley 27.348) con el expediente administrativo allí tramitado (N° 125038/25), circunstancia que queda enmarcada dentro del art. 2 inc. "j" de la ley 15.057, éste Tribunal resulta competente para intervenir en la presente causa." "Sentado ello, el pedido de inconstitucionalidad efectuado por parte actora en el punto "VIII.c" del escrito de demanda, deviene abstracto, dado que entre la fecha de notificación del agotamiento de la instancia administrativa previa y la fecha de inicio de la presenta acción, no transcurrió el plazo de noventa (90) días hábiles judiciales establecido por el artículo 2 inciso "j" de la ley 15.057." "En efecto, si bien las dolencias reclamadas en cada expediente difieren entre sí, se observa una identidad de partes en razón de la coincidencia del sujeto titular del interés materia de conflicto y una identidad de causa, en cuanto al origen de las incapacidades aducidas; evidenciándose además, una similitud de objeto, cual es el reclamo de indemnizaciones fundadas en incapacidades en el marco de la misma relación laboral." "Por lo tanto, reseñados los antecedentes del caso, ... estimo que se encuentran presentes las condiciones de operatividad del instituto de la acumulación. Que en tales circunstancias, dichos juicios no pueden ser decididos separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada; por lo que corresponde ordenar su acumulación (art. 188 del CPCC y art. 15 de la ley 15.057 y Res. SCBA n° 1840-2024)." Voto en disidencia relevante de la jueza Pérez Herrera: "Considero que la mera existencia de elementos comunes entre los procesos que se pretenden acumular no es razón suficiente para su procedencia, pues en el caso no se advierte presente el riesgo del dictado de sentencias contradictorias ni la posibilidad de escándalo jurídico (artículo 188 del CPCC).... Dado que, como señalara, la mera conexidad no justifica el acogimiento favorable de la acumulación propuesta, más allá de la conveniencia de que en los distintos procesos intervengan los mismos peritos... entiendo que por configurar un caso de excepción, debe apreciarse con criterio restrictivo sin desnaturalizar el sistema de adjudicación y radicación de las causas."

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