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LINTEL MARIA ALEJANDRA C/ EXPERTA ART SA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

La actora promovió acción de revisión de pronunciamientos de la Comisión Médica jurisdiccional por minusvalías vinculadas a la relación laboral. El Tribunal declaró su competencia, tuvo por abstracta la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el plazo y por mayoría hizo lugar a la acumulación de autos a la causa SN-5888-2025 fundando la medida en evitar sentencias contradictorias y por prevención.

Accion de revision Comision medica 31-b Ley 15.057 art. 2 inc. j Acumulacion de autos Litispendencia / prevencion Competencia Inconstitucionalidad (abstracta) Cpcc art. 188 y 189 Costas en el orden causado Expediente sn-5888-2025

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: LINTEL, MARIA ALEJANDRA. Demandado: EXPERTA ART S.A. Objeto: Acción de revisión de resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional n° 31-B en los términos del art. 2 inc. j de la ley 15.057, impugnando pronunciamientos sobre minusvalías/incapacidades vinculadas con tareas realizadas para la empleadora. Decisión: El Tribunal declaró su competencia para conocer la causa; declaró abstracto el pedido de inconstitucionalidad relativo al plazo previsto en el art. 2 inc. j de la ley 15.057; y por mayoría hizo lugar a la acumulación de los presentes autos a la causa SN-5888-2025, disponiendo la unificación por prevención. Las costas se imponen en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "1°) En atención a la manera en que quedó trabada la litis, importando el archivo del expediente administrativo nro. 507074/24 tramitado ante la Comisión Médica n° 31-B el agotamiento de la instancia administrativa (conf. arts. 1 y 2 de la ley 27.348), éste Tribunal resulta competente para intervenir en la presente causa, quedando enmarcado el caso dentro del art. 2 inc. 'j' de la ley 15.057. Sentado ello, el pedido de inconstitucionalidad efectuado por parte actora en el punto 'E.-' del escrito de demanda, deviene abstracto, dado que entre la fecha de notificación del agotamiento de la instancia administrativa previa y la fecha de inicio de la presenta acción, no transcurrió el plazo de noventa (90) días hábiles judiciales establecido por el artículo 2 inciso 'j' de la ley 15.057.-" "Que de la compulsa de las presentes actuaciones y de la causa SN-5888-2025 caratulada 'LINTEL MARIA ALEJANDRA C/ EXPERTA ART SA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057', de trámite por ante éste Tribunal, que en este acto se tienen a la vista, surge que una misma actora promovió acciones de revisión en los términos del art. 2 inc. 'j' de la ley 15.057 para controvertir los pronunciamientos de la Comisión Médica 31B de esta ciudad, en relación a las minusvalías que aduce padecidas como consecuencia de las enfermedades contraídas vinculadas con las tareas cumplidas para la misma empleadora.- En efecto, si bien las dolencias reclamadas en cada expediente difieren entre sí, se observa una identidad de partes en razón de la coincidencia del sujeto titular del interés materia de conflicto y una identidad de causa, en cuanto al origen de las incapacidades aducidas; evidenciándose además, una similitud de objeto, cual es el reclamo de indemnizaciones fundadas en incapacidades en el marco de la misma relación laboral.-" "Por lo tanto, reseñados los antecedentes del caso, sin perjuicio del criterio adoptado por el suscripto en casos similares, luego de un replanteo de la cuestión a resolver, estimo que se encuentran presentes las condiciones de operatividad del instituto de la acumulación. Que en tales circunstancias, dichos juicios no pueden ser decididos separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada; por lo que corresponde ordenar su acumulación (art. 188 del CPCC y art. 15 de la ley 15.057 y Res. SCBA n° 1840-2024). Que, dada la presencia en el caso de las exigencias previstas en el art. l88 del C.P.C.C. ya citado, el Tribunal a quien corresponde entender resulta competente en razón de la materia y son sustanciados por el mismo trámite y por imperio del principio de prevención, dicha medida debe efectivizarse sobre la causa n° 5888-2025 (conf. arts. 189, C.P.C.C. y 89 de la ley 15.057 y Res. SCBA n° 1840-2024).- Las costas deberán ser soportadas en el orden causado (arts. 24 de la ley 15.057 y Res. SCBA n° 1840-2024 y 68, C.P.C. y C.)."
- Voto concurrente y disidente relevante: El juez Mena adhirió a los fundamentos del juez Telechea. La jueza Pérez Herrera disintió en cuanto a la acumulación, expresando: "Considero que la mera existencia de elementos comunes entre los procesos que se pretenden acumular no es razón suficiente para su procedencia, pues en el caso no se advierte presente el riesgo del dictado de sentencias contradictorias ni la posibilidad de escándalo jurídico (artículo 188 del CPCC)." Añade que la acumulación debe apreciarse con criterio restrictivo y que la interposición de expedientes independientes respondió a la exigencia de la autoridad administrativa.

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