ARIAS LUCAS ALEJANDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión contra pronunciamientos de la Comisión Médica 31B cuestionando minusvalías e indemnizaciones derivadas de su relación laboral. El Tribunal declaró su competencia, consideró abstracto el planteo de inconstitucionalidad sobre el plazo de caducidad y, por mayoría, hizo lugar a la acumulación de autos por riesgo de sentencias contradictorias y por el principio de prevención.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ARIAS LUCAS ALEJANDRO.
Demandado: FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U.
Objeto: Acción de revisión de resoluciones de la Comisión Médica Jurisdiccional n° 31B (San Nicolás) en los términos del art. 2 inc. j de la ley 15.057, controvirtiendo pronunciamientos sobre minusvalías y el reconocimiento de incapacidades vinculadas con tareas cumplidas para la misma empleadora.
Decisión: El Tribunal declaró su competencia para entender en el asunto; consideró abstracto el pedido de inconstitucionalidad respecto del plazo de caducidad del art. 2 inc. j de la ley 15.057; y por mayoría hizo lugar a la acumulación de procesos, disponiendo la acumulación de la causa SN-9362-2025 a los autos SN-8393-2025. Las costas se imponen en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, con lenguaje original del Tribunal):
"En atención a la manera en que quedó trabada la litis, habiendo sido la misma parte actora quien requirió la intervención de la Comisión Médica n° 31 B (San Nicolás) y encontrándose acreditado el agotamiento de la instancia administrativa (conf. arts. 1 y 2 de la ley 27.348) con el expediente administrativo allí tramitado (N° 618160/24), circunstancia que queda enmarcada dentro del art. 2 inc. "j" de la ley 15.057, éste Tribunal resulta competente para intervenir en la presente causa."
"Sentado ello, el pedido de inconstitucionalidad efectuado por parte actora en el punto "VIII.c" del escrito de demanda, deviene abstracto, dado que entre la fecha de notificación del agotamiento de la instancia administrativa previa y la fecha de inicio de la presenta acción, no transcurrió el plazo de noventa (90) días hábiles judiciales establecido por el artículo 2 inciso "j" de la ley 15.057."
"En efecto, si bien las dolencias reclamadas en cada expediente difieren entre sí, se observa una identidad de partes en razón de la coincidencia del sujeto titular del interés materia de conflicto y una identidad de causa, en cuanto al origen de las incapacidades aducidas; evidenciándose además, una similitud de objeto, cual es el reclamo de indemnizaciones fundadas en incapacidades en el marco de la misma relación laboral."
"Por lo tanto, reseñados los antecedentes del caso, sin perjuicio del criterio adoptado por el suscripto en casos similares, luego de un replanteo de la cuestión a resolver, estimo que se encuentran presentes las condiciones de operatividad del instituto de la acumulación."
"Que en tales circunstancias, dichos juicios no pueden ser decididos separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada; por lo que corresponde ordenar su acumulación (art. 188 del CPCC y art. 15 de la ley 15.057 y Res. SCBA n° 1840-2024)."
Resolución final (extracto):
"1) Declarar la competencia de este órgano jurisdiccional en el conocimiento de las presentes actuaciones (art. 2 inc. J de la ley 15.057).
2º) Declarar abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad deducida respecto del art. 2 inc. j de la ley 15.057 en cuanto al plazo de caducidad.
3°) Por mayoría, hacer lugar a la acumulación de procesos solicitada (art. 188 del CPCC y art. 15 de la ley 15.057 y Res. SCBA n° 1840-2024). En virtud del principio de prevención (art. 189 CPCC:) dispóngase la acumulación de la presente causa a los autos n° SN-8393-2025 de trámite ante éste Tribunal.
4°) Las costas deberán ser soportadas en el orden causado (arts. 24 de la ley 15.057 y Res. SCBA n° 1840-2024 y 68, C.P.C. y C.)."
Votos: El juez Telechea explicó y fundamentó la competencia, la abstracción del planteo de inconstitucionalidad y la procedencia de la acumulación; la jueza Pérez Herrera votó en disidencia manteniendo criterio restrictivo frente a la acumulación; el juez Mena adhirió a Telechea y acompaña la mayoría.
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