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TRAVERSA ANDRES C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El actor promovió acción de revisión de la resolución de la Comisión Médica por incapacidad derivada de accidente ocurrido el 05/11/2024 y reclamó prestaciones del régimen de riesgos del trabajo. El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconoció una incapacidad permanente parcial del 10,01% y condenó a PROVINCIA ART S.A. al pago de $12.643.373,14 más intereses y costas.

Accion de revision comision medica Ley 24.557 (riesgos del trabajo) Incapacidad permanente parcial 10 01% Nexo causal Indemnizacion laboral Ibm / actualizacion (art.12 lrt y art.55 ley 27.802) Preexistencia 7 61% Honorarios y costas Tribunal del trabajo n?4 esco bar Pago en 10 dias / intereses codigo civil y comercial

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: TRAVERSA ANDRÉS, trabajador municipal (Oficial de Tránsito A), nacido 23/06/1989. Demandado: PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (PROVINCIA ART SA), aseguradora de la Municipalidad de Escobar. Objeto: Revisión de resolución de la Comisión Médica que había establecido inexistencia de secuelas incapacitantes por el accidente laboral del 05/11/2024; se reclama indemnización conforme ley 24.557 y complementarias por las secuelas e incapacidad permanentes y parciales. Decisión: Se hizo lugar a la demanda, se declaró la existencia de incapacidad permanente parcial del 10,01% (IPPD) y se condenó a la demandada a pagar en 10 días hábiles la suma de $12.643.373,14. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La pericia médica En fecha 4/01/2026 el perito médico interviniente dictaminó: que el actor posee la siguiente incapacidad derivada del accidente según los hechos relatados por el actor: Limitación funcional en rodilla izquierda 6% Limitación funcional del dedo pulgar de la mano derecha 4% Factores de ponderación: dificultad para tareas 10% y edad 1% La pericia fue impugnada por la demandada y el galeno ratificó su informe original; y a mi entender, resulta suficientemente fundada desde la ciencia, por lo tanto, no encuentro motivos para apartarme de la misma, (art 375 y 474 CPCC)." "Por lo expuesto, como el accidente sufrido por el actor no se encuentra controvertido por la accionada (art. 34 parte final ley 15.057, art. 354 inc. 1 CPCC), ni ésta ha aportado prueba alguna que permita quebrar el nexo causal o ponderar una preexistencia (art. 375 CPCC), corresponde considerar a las secuelas físicas halladas por el perito interviniente como consecuencias directas del infortunio laboral denunciado en este juicio. Ahora bien, del expediente administrativo (593257/24) surge que el actor posee una incapacidad preexistente del 7.61%. A partir de allí, corresponde efectuar nuevo cálculo conforme a la capacidad restante.
- Preexistencia 7,61 %. Incapacidad restante:92,39%
- Incapacidad derivada del siniestro denunciado en este expediente: 6% (rodilla izquierda) y 4% (pulgar derecho), tras la incapacidad restante, el porcentaje que se obtiene es de 5,54 +3,47. Subtotal: 9,01
- Factores de ponderación 11% (edad 1% y dificultad para tareas10%)
- Total de IPPD:10,01%. En síntesis, de la evaluación efectuada al trabajador, la determinación del porcentaje de incapacidad física es del 10,01% de la T.O con carácter de parcial y permanente y con causa en el accidente objeto de la presente acción judicial (art. 6 ley 24.557)." "I
- Obligación de reparar. La cuantía del resarcimiento. Determinado el grado de incapacidad que posee el actor y su relación causal con el hecho de autos, la ART demandada debe ser condenada a responder en los términos del régimen legal sobre riesgos del trabajo. Al efecto, se trata de una incapacidad laboral permanente definitiva parcial leve
- inferior al 50% (arts. 8 ap. 1 y 2, 12, y 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557 y sus modificatorias)." "En suma, el total por prestaciones dinerarias actualizadas conforme el art. 55 inciso a) de la ley 27.802 asciende $ 12.881.912,34; y mientras que con los parámetros del texto del art. 12 de la ley 24.557 ( según art. 11, ley 27.348) es de $ 12.643.373,14. Frente a esos resultados, NO se percibe brecha lesiva alguna que justifique desplazar el art. 12 de la LRT y utilizar otro mecanismo indexatorio, ya que se encuentra garantizada la función resarcitoria (art. 14 bis, 16,17 y 19, 28 CN y 39 de la constitución bonaerense). Por consiguiente, la suma total por prestaciones dinerarias asciende a PESOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 14/100 CENTAVOS ( $12.643.373,14); y la demandada deberá abonar dicho monto dentro de los diez (10) días hábiles judiciales de notificada la sentencia de autos."
- Votos: El voto de la Dra. Yamila Valcarce contiene los fundamentos; las Dres. Noemí A. Gimenez y Dr. Leonardo L.E. Minuto adhieren "por compartir todos los fundamentos". Se resolvió por mayoría unificada.
- Montos y fechas relevantes: Accidente 05/11/2024; presentación 09/05/2025; pericia 04/01/2026; IBM informado $641.098,28; condena $12.643.373,14 (plazo pago 10 días hábiles); alternativa con art.55 arroja $12.881.912,34; piso proporcional mínimo según Res. SRT 55/2024 $5.575.491,62; piso actualizado art.55.c $9.460.948.

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