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FERMANELLI JORGE BENEDICTO Y OTRO/A C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES- SERVICIO PENITENCIARIO BONAERENSE S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Acción contencioso-administrativa por reconocimiento de bonificación por antigüedad solicitando liquidación al 3% por año de servicio y diferencias retroactivas. El Tribunal hace lugar y declara la inconstitucionalidad de las normas que redujeron o suspendieron el adicional, condenando al pago de las diferencias desde el 11/9/2022 con liquidación conforme a pautas fijadas e intereses.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Regresividad Principio de progresividad Prescripcion (art. 2562 inc. c cccn) Intereses (6% y tasa pasiva bprov) Empleo publico Igualdad Provincia de buenos aires Decreto 240/96.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Fermanelli Jorge Benedicto (DNI 25.121.498) y Rho Gerardo Daniel (DNI 25.121.277), agentes del Servicio Penitenciario Bonaerense, con patrocinio letrado. Demandado: Provincia de Buenos Aires
- Servicio Penitenciario Bonaerense. Objeto: Que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de los años de servicio, con diferencias salariales incluyendo retroactivo por los diez años anteriores a la interposición de la demanda, intereses y costas; y la declaración de inconstitucionalidad de normas que redujeron o suspendieron dicho porcentaje (leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.727, 12.874, 13.002, 13.154, 13.354 y Decreto 240/96, entre otras). Decisión: Se hace lugar a la demanda; se declara la inconstitucionalidad de las normas indicadas y se reconoce el derecho de los accionantes a la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computables, con diferencias devengadas desde el 11/9/2022; se fijan pautas para la base de cálculo, intereses y plazo de pago; costas a la parte demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)." "La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)." "Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad)." "En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que perciben los accionantes. Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales antes citados." "En orden al progreso de la demanda, corresponde ingresar en la defensa de prescripción opuesta por la representación fiscal.... en estas condiciones, se advierte que por aplicación del nuevo Código de fondo (arts. 7 y 2537 CCyCN), resulta de vigor para el sub-lite el plazo de dos años previsto en el art. 2562, inc. c), ponderando que no se trata, en los términos de la norma transcripta, de un plazo de prescripción en curso, sino un caso al que le resultan enteramente aplicables las previsiones del CCCN. Por lo tanto, entendiendo que la interrupción de la prescripción operó en la fecha de interposición de demanda (11/9/2024), las sumas devengadas con anterioridad al día 11/9/2022, se encuentran prescriptas (art. 2562 inc. c CCCN)." "Sentado ello corresponde reconocer el derecho de los accionantes a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3%, en los términos expuestos en el acápite precedente, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11739, 11905 y sus similares, y Decreto 240/96 (arts. 12 inc. 2 CCA; 11, 39 inc. 3, 173, 175, 189 y cc. CPBA)." "La liquidación que de acuerdo a las pautas indicadas se practique, deberá ser abonada dentro de los sesenta (60) días de que adquiera firmeza la misma (arts. 163 Const. Pcial. y 63 CCA)."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el texto. La resolución se adopta por el Tribunal de primera instancia en los términos expuestos.

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