NAVAS DANIEL ENRIQUE C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - PREVISION
El actor promovió una pretensión declarativa de certeza para que se determine el alcance del art. 41 del decreto‑ley 9650/80 (texto según decreto‑ley 10053/83) respecto de la determinación del cargo sobre el cual liquidar su haber jubilatorio. El Tribunal rechazó la acción por improcedente al considerar que no existe estado de incertidumbre puesto que la Administración dictó resolución individual (N° 22637/25-01-2024) que fijó la interpretación aplicable y que debió ser impugnada por la vía anulatoria en tiempo útil.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Daniel Enrique Navas.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Pretensión declarativa de certeza sobre la interpretación y alcance del artículo 41 del decreto‑ley 9650/80 (texto según decreto‑ley 10053/83), concretamente sobre cuál debe ser el "cargo inferior" a considerarse para la liquidación del haber jubilatorio del actor.
Decisión: Se desestimó la pretensión declarativa de certeza por improcedente, imponiéndose costas en el orden causado. Se diferenció la regulación de honorarios para oportunidad de firmeza.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes):
"Que dicha pretensión tiene por objeto suprimir un estado de incertidumbre acerca de un derecho o de una situación jurídica, esto es, remover aquello que actualmente pone en duda la existencia, la modalidad, la oponibilidad o interpretación de una determinada y concreta relación o situación jurídica... La Suprema Corte de Justicia provincial sostiene respecto a la materia en análisis, que la pretensión declarativa de certeza tiene por finalidad primordial obtener una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidades o alcances de una relación jurídica, en aquellos casos en los que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual del actor, tal como reza el art. 322 del CPCC..."
"III.2.
- Sentado ello, entiendo que en el caso de autos no se encuentran acreditados los recaudos de procedencia de la pretensión articulada, ello así toda vez no existe el estado incertidumbre invocado por el accionante en su demanda respecto de la relación jurídica objeto de autos, pues el alcance de lo normado en el art. 41 del decreto-ley 9650/80, fue fijado por la autoridad de aplicación, en el caso concreto del accionante, mediante la Resolución N° 22637 de fecha 25/01/2024. Si el accionante no compartía el criterio fijado en dicha resolución debió impugnarla mediante la pretensión anulatoria articulada en tiempo oportuno (arts. 12 inc. 1, 14, 18 y concs. del CCA)."
"III.3.
- Ello así y en virtud de las consideraciones brindadas y a mérito a las circunstancias que rodean al caso, no se advierte en el sub judice una situación de incertidumbre sobre los alcances y modalidades de la relación jurídica que rige la situación del demandante, pues no lucen dudas en torno a la extensión y alcance que el Instituto de Previsión Social le ha conferido al marco legal de referencia, dictando el pertinente acto administrativo de otorgamiento del beneficio previsional del accionante. No hay en el caso de autos un estado de incertidumbre, sino una mera exposición de disconformidad con la decisión adoptada por el organismo demandado, la que debió canalizarse mediante la pretensión específicamente establecida para la impugnación de actos administrativos, cumplimentando los requisitos procesales asociados a la misma (arts. 12 inc. 1, 14, 18 y concs. del CCA)."
Texto legal citado en la sentencia (art. 41):
"El haber mensual de la jubilación ordinaria, calculada por servicios en relación de dependencia, será el equivalente al setenta (70) por ciento de la remuneración mensual asignada al cargo de que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio o en el cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado. En todos los casos se requerirá haber cumplido en el cargo un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados. Si estos períodos fuesen menores, el cargo jerárquicamente superior se considerará comprendido en el inferior, regulándose el haber por este último cargo.
Los afiliados que al momento de obtener el beneficio jubilatorio que no cumplan con el tiempo mínimo legal establecido en el cargo de mayor jerarquía y hayan percibido bonificaciones no remunerativas convertidas en remunerativas, también serán calculadas para determinar el haber mensual. ..."
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