FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COMPUBECCAR S A S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió apremio provincial contra COMPUBECCAR S A solicitando ejecución por deuda tributaria. El Tribunal ordenó la traba de remate y la ejecución hasta el íntegro pago de $703.872,50 más intereses desde la interposición de la demanda (18/6/2026), imponiendo las costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: COMPUBECCAR S A.
Objeto: Ejecución por apremio provincial — capital reclamado por deuda fiscal de PESOS SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 50/100 ($703.872,50) más intereses.
Decisión: Se hace lugar a la demanda de trance y remate y se manda llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada efectúe el pago íntegro del capital reclamado y los intereses; se imponen las costas a la demandada; se constituye domicilio procesal en estrados; se difiere la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406).
Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406.
FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto COMPUBECCAR S A, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 50/100 ($703.872,50), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (18/6/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios.
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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