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AVALOS YBAÑEZ NOEMI YAEL C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora para que la administración se expida sobre el reclamo del 29/04/2025. El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó a la autoridad a resolver en el plazo de 30 días por vulneración de los plazos administrativos y del derecho a una decisión oportuna.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Plazos administrativos Decreto-ley 7647/70 Due process provincial Orden de pronto despacho Ministerio de seguridad Ex-2024-14550802-gdeba-ddprymgemsgp Costas Honorarios (5 ius).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ávalos Ybañez Noemí Yael. Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires / Provincia de Buenos Aires. Objeto: Acción de amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho en las actuaciones administrativas EX-2024-14550802-GDEBA-DDPRYMGEMSGP, a fin de que la administración se expida respecto del reclamo interpuesto el 29/04/2025. Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora y se condenó a la autoridad demandada a resolver la presentación administrativa en el plazo de 30 (treinta) días. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del decisorio, lenguaje original del Tribunal): "1°) Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "2°) Sentado ello, corresponde analizar si, en el caso en cuestión se configuró un comportamiento moroso por parte de la autoridad demandada. Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido. En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo. ... Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71). Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia."
- Fallo (transcripción relevante): "1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como EX-2024-14550802-GDEBA-DDPRYMGEMSGP (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70). 2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA). 3°) Regular los honorarios del doctor JOAQUIN RUBEN RIVAS en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..."

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