3% FERREYRA JUAN CARLOS FELIX C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor reclamó la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996-2005 y pago retroactivo de las diferencias. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales diversas normas provinciales que redujeron o supririeron la bonificación y ordenó liquidar y pagar las diferencias con retroactividad limitada y con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: JUAN CARLOS FELIX FERREYRA, ex empleado del Ministerio de Seguridad, jubilado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (órgano previsional).
Objeto: Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% sobre los años trabajados (periodo 1996-2005) y pago retroactivo de las diferencias salariales con intereses; declaración de inconstitucionalidad de las leyes y normas que redujeron o suprimieron el porcentaje de bonificación por antigüedad (entre ellas arts. de las leyes 11.739; 11.905; 12.062; 12.232; 12.396; 12.575; 13.154; 13.354 y Decreto 240/96).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (art. 42 Ley 11.739; art. 37 Ley 11.905; art. 29 Ley 12.062; art. 27 Ley 12.232; art. 27 Ley 12.396; art. 24 Ley 12.575; art. 24 Ley 13.154; arts. 1 y 2 Ley 13.354). Se ordenó a la Caja de Retiros liquidar y abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad limitada: desde el 10/4/2023 (dos años antes de la interposición) respecto del organismo previsional, con ajuste a valor actual del haber al momento de firmeza y más intereses (6% anual desde cada devengamiento hasta la firmeza; luego tasa pasiva más alta del Banco Provincia).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del Tribunal):
"El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).
"Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante."
"Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN' (Rivas, Leopoldo: 'El adicional por antigüedad en la ley 10.430 ¿En el año 1996, nadie trabajó?', Revista Derecho Administrativo... 2007, pág. 63)."
"Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados."
"Corresponde reconocer el derecho de la parte actora a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad a todos los años incluidos en su cómputo en un 3%, con retroactividad a los dos años anteriores a la interposición de la acción respecto del organismo previsional; ello, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11739, 11905 y sus similares (arts. 12, inc. 2 CCA; 11, 39 inc. 3, 173, 175, 189 y cc. CPBA)."
- Si hay votos en disidencia: no se registran votos en disidencia en el texto.
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