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3% LEIVA FLAVIA VERONICA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS AS Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

El actor promovió acción contencioso-administrativa para que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996-2005. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales las normas que redujeron o suspendieron el adicional y ordenó la liquidación con retroactividad parcial y pago de intereses.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Prescripcion Continuidad del hecho lesivo Intangibilidad salarial Principio de progresividad Retroactividad parcial (7/2/2023) Intereses 6% anual Spb Ips. observaciones adicionales relevantes (breve): Se declararon inconstitucionales varias normas provinciales que suspendieron o redujeron el adicional por antiguedad para el periodo 1996-2005. Se admitio la doctrina de ilegalidad continuada para evitar la prescripcion total Se aplico prescripcion respecto de sumas devengadas con anterioridad al 7/3/2023. La base de calculo sera el haber actual al tiempo de firmeza Intereses segun criterio indicado y costas a cargo de la demandada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: LEIVA FLAVIA VERONICA, ex empleada del SPB y jubilada del IPS. Demandado: Provincia de Buenos Aires (SPB) y el Instituto de Previsión Social (IPS). Objeto: Reconocimiento y liquidación de la bonificación por antigüedad al 3% por cada año trabajado respecto de los períodos afectos (principalmente 1996 a 2005), con pago retroactivo de las diferencias salariales, intereses y costas; se invoca inconstitucionalidad de las leyes y decretos que redujeron o suspendieron el porcentaje. Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró inconstitucional el art. 42 de la ley 11.739; art. 37 de la ley 11.905; art. 29 de la ley 12.062; art. 27 de la ley 12.232; art. 27 de la ley 12.396; art. 24 de la ley 12.575; art. 24 de la ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la ley 13.354. Se ordenó liquidar y pagar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad al 7/2/2023 hasta el alta previsional respecto del organismo empleador y desde el alta jubilatoria respecto del ente previsional; intereses y costas a cargo de la demandada. Plazo de pago: 60 días desde que adquiera firmeza la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes del fallo): "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)." "Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante." "En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante. Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales antes citados." "Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados." "Siendo ello así, y entendiendo que la interrupción de la prescripción operó con la interposición de la demanda, en consecuencia, las sumas devengadas con anterioridad al 7/3/2023 se encuentran prescriptas (art. 2562 'c' del CCyC)." "Para el pago de las diferencias devengadas, se deberá tomar como base de cálculo... el haber actual ... al momento de que adquiera firmeza la sentencia, como manera de salvaguardar el derecho de propiedad." "Corresponde aplicar la tasa del 6% anual, desde el devengamiento de cada haber no prescripto y hasta la fecha en que quede firme la sentencia. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés... la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días... hasta el efectivo pago."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el expediente.

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