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MAIDANA RUBEN ANIBAL C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Reclamo administrativo de reconocimiento de bonificación por antigüedad por diferencias del 3% para períodos 1996-2005. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales varias leyes y ordenó la liquidación y pago retroactivo (desde 11/2/2023 hasta el alta previsional/empleadora) con más intereses y costas a cargo de la Provincia.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Empleo publico Ley 11.739 Ley 13.354 Prescripcion Retroactividad Interes Derecho de propiedad Progresividad constitucional notas relevantes adicionales (extraidas del fallo): Periodo reclamado: anos 1996 a 2005 (con referencia normativa a 1996 no computado 1997-2004 al 1% 2005 al 2% Desde 2006 al 3%). Retroactividad ordenada: desde el 11/2/2023 hasta el alta previsional respecto del organismo empleador y desde el alta jubilatoria respecto del ente previsional. Tasa de interes: 6% anual hasta firmeza Luego tasa pasiva mas alta del banco provincia hasta pago. Costas: impuestas a la demandada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MAIDANA RUBEN ANIBAL, ex empleado del Ministerio de Seguridad y jubilado desde el 12/3/2024 en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Provincia de Buenos Aires
- Ministerio de Seguridad; Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por cada año para los períodos 1996 a 2005 que fueron liquidados a porcentuales menores (0-2%), con pago retroactivo de las diferencias, actualización e intereses; se solicita declarar la inconstitucionalidad de la Ley 13.354 y decretos/leyes afines que redujeron o suspendieron el adicional. Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declararon inconstitucionales normas de los años 1996-2005 (art. 42 Ley 11.739; art. 37 Ley 11.905; art. 29 Ley 12.062; art. 27 Ley 12.232; art. 27 Ley 12.396; art. 24 Ley 12.575; art. 24 Ley 13.154; arts. 1 y 2 Ley 13.354). Ordenó a las demandadas abonar la bonificación por antigüedad a todos los años incluidos en su cómputo en un 3%, con retroactividad al 11/2/2023 hasta el alta previsional respecto del organismo empleador y desde el alta jubilatoria respecto del ente previsional; interés y costas a la Provincia vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) “Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ‘el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución’ (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).” 2) “Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar).” 3) “En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata, como sostiene Rivas, ‘de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN’ (Rivas, Leopoldo: 'El adicional por antigüedad en la ley 10.430 ¿En el año 1996, nadie trabajó?', Revista Derecho Administrativo..., 2007, pág. 63).” 4) “De conformidad con lo dicho, la acción interpuesta no puede considerarse prescripta, sino únicamente aquellos periodos que, desde la interposición de la demanda hayan superado el plazo legalmente previsto… Siendo ello así, y entendiendo que la interrupción de la prescripción operó con la interposición de la demanda, en consecuencia, las sumas devengadas con anterioridad al 11/2/2023 se encuentran prescriptas (art. 2562 'c' del CCyC).” 5) “Para el pago de las diferencias devengadas, se deberá tomar como base de cálculo, a los efectos de graduar el capital a abonarse, el haber actual (correspondiente a cada categoría desempeñada por el actor en los períodos reclamados, y/o la categoría del cese) al momento de que adquiera firmeza la sentencia, como manera de salvaguardar el derecho de propiedad (B. 60.558, 'González, Juan Carlos', sent. del 6/11/2019, y reforzada en C. 124.096, 'Barrios', sent. del 18/04/2024).” 6) “En materia de intereses... corresponde aplicar la tasa del 6% anual, desde el devengamiento de cada haber no prescripto y hasta la fecha en que quede firme la sentencia. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés... la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días... y hasta el efectivo pago.”
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia; se analiza la mayoría del Tribunal (sentencia de primera instancia).

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