CARDOSO CLAUDIA VIRGINIA Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Reclamo de ex agentes y jubilado por liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996-2005. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales las normas que suspendieron o redujeron el adicional y ordenó liquidación y pago retroactivo con intereses y costas a la Provincia y al Instituto previsional.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CARDOSO, Claudia Virginia; CARDOSO, Graciela Haydee; HERRERA, Víctor Hugo; JAICOSKY, Fernando Raúl; MARTIN, Omar Rubén; VELÁZQUEZ, Julio Alejandro; ZERFUZ, Walter Oscar (ex empleados del Estado provincial y/o jubilado).
Demandado: Provincia de Buenos Aires
- Administración Pública Provincial; Instituto de Previsión Social.
Objeto: reconocimiento de la inconstitucionalidad de normas (legislación y decretos) que suspendieron o redujeron la bonificación por antigüedad, y la liquidación y pago de la bonificación al 3% por cada año correspondiente a los períodos 1996-2005 con pago retroactivo y actualización e intereses.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad de múltiples normas (art. 42 Ley 11.739; art. 37 Ley 11.905; art. 29 Ley 12.062; art. 27 Ley 12.232; art. 27 Ley 12.396; art. 24 Ley 12.575; art. 24 Ley 13.154; arts. 1 y 2 Ley 13.354). Se ordenó a las demandadas computar y abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en el cómputo, con retroactividad al 25-12-2022 hasta el alta previsional/alta jubilatoria según corresponda, y pago a valor actual más intereses (6% anual desde el devengamiento hasta la firmeza; luego la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires). Se impusieron las costas a la demandada vencida. Reguló plazos de pago y diferimiento de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original del Tribunal):
"El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).
"Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)."
"Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad). [...] En este sentido -no empírico sino normativo-, para determinar que una norma es regresiva, es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido y evaluar si la norma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior."
"Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados. [...] De conformidad con lo dicho, la acción interpuesta no puede considerarse prescripta, sino únicamente aquellos periodos que, desde la interposición de la demanda hayan superado el plazo legalmente previsto."
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