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PALMA JUAN EDUARDO C/ BERNARDI MARCOS SIXTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios automovilísticos contra el conductor y tomador del dominio por choque mientras el vehículo del actor se encontraba estacionado. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado (y extensivamente a la aseguradora citada en garantía) al pago de $2.819.988 más intereses, integralmente ejecutable contra la citada aseguradora.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Juan Eduardo Palma, representado por María José Slutzker. Demandado: Marcos Sixto Bernardi; se citó en garantía a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada. Objeto: Indemnización por daños materiales, desvalorización del vehículo y privación de uso por siniestro vial; monto reclamado inicialmente $2.032.000; peritaje valuó reparaciones en $2.679.988. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se condenó a Marcos Sixto Bernardi a pagar $2.819.988 en el plazo de diez días desde quedar firme la sentencia, más intereses aplicando 6% anual desde la fecha del hecho hasta el peritaje y luego la tasa TIM según Resolución BCRA 1/2026; la condena es íntegramente ejecutable contra Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada; se rechazó el rubro por desvalorización y se otorgó $140.000 por privación de uso. Costas a cargo del demandado vencido. Regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes en lenguaje original del Tribunal): II) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos en que los daños sean causados por la circulación de vehículos
- tal como aquí ocurre
- se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758 del CCyCN). Al respecto, tiene dicho el Máximo Tribunal Bonaerense que: "En accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado" (SCBA, Ac. 38840 del 14/6/88, 35.822 del 27-5-87, entre otros). En la responsabilidad derivada de la actuación por el hecho de una cosa que presenta riesgo o vicio, es donde la teoría del riesgo creado constituye el principio rector en el tema, debiendo el dueño o guardián de la cosa responder por los perjuicios causados independientemente que haya mediado o no culpa de su parte, a menos que acredite que el comportamiento de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, excluyó total o parcialmente esa responsabilidad de tipo objetiva endilgada por la norma de aplicación (CC0202 LP 129727 RSD168/21 S 10/08/2021, carátula "Mereles Bienvenido c/ Mai Carolina Verónica y otros s/ daños y perjuicios"). ... Del plexo probatorio de autos, surge como única prueba producida a fin de probar las eximentes el informe que el perito ingeniero mecánico presenta en fecha 28/02/2026. En él, el experto acompaña un croquis del lugar del hecho y describe el sentido de circulación de las vias. Manifiesta que la versión de los hechos propuesta por la actora resulta verosímil, indicando que "resulta técnicamente probable que el hecho haya consistido en un contacto de baja velocidad, producido cuando la unidad de la parte demandada efectuaba una maniobra de retroceso, entrando en contacto con el sector delantero derecho del vehículo de la parte actora, el cual se encontraba detenido y estacionado". Sostiene asimismo el perito que "desde el punto de vista estrictamente mecánico, tales daños resultan compatibles con un contacto vehicular de baja velocidad, como el reconocido por las partes en autos. En consecuencia, puede afirmarse que los daños reclamados pudieron haberse producido en el marco del hecho denunciado". He de destacar que no se producido ninguna otra prueba tendiente a probar las eximentes de los arts. 1729 y 1731 CCyC. Por ello, considero que conforme las constancias de autos se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el daño y el riesgo de la cosa (en este caso el automotor) de la que el demandado es dueño o guardián, no habiendo logrado el demandado acreditar el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, por lo que Marcos Sixto Bernardi resulta civilmente responsable del suceso de autos (arts. 1722, 1729, 1731,1736, 1757 y 1758 del CCyC). III) Rubros indemnizatorios. Determinada la responsabilidad, sólo cabe en este momento precisar el alcance de la indemnización reclamada, la que analizaré partiendo del principio de reparación plena de los daños, principio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia al establecer que "el derecho a la reparación integral se encuentra reconocido por diversos tratados internacionales que ostentan jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional" (SCBA, Causa B64.180 Yane, Salvador contra Municipalidad de General Alvarado. Demanda Contencioso Administrativa, 27/12/2017, voto del Dr. De Lazzari), compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación... ... En razón de ello, considero razonable otorgar por este rubro la suma de pesos dos millones seiscientos setenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho ($2.679.988) (cfr. Art. 1746 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación). ... Atento lo informado por el Ingeniero Mecánico, quien informa que no ha podido revisar el vehículo y por ende no puede establecer si ha existido desvalorización, corresponde el rechazo del rubro pretendido por este concepto (cfr. Art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación). ... El perito estimó en su dictamen en 7 días el tiempo durante el cual el vehículo debería haber estado en el taller para su reparación, dictamen que no fue observado por las partes (art. 474 y cc. del CPC) Por ello considero razonable razonable otorgar por este rubro la suma de pesos ciento cuarenta mil ($140.000) (cfr. Art. 1746 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación). IV) Intereses. ... Estimo, entonces, que la doctrinal legal dictada por la Suprema Corte Provincial en la causa "Cabrera" debe ser reinterpretada a la luz de la reglamentación dispuesta por la autoridad monetaria. ... De manera tal que, si el aumento generalizado de precios resulta superior a la tasa de interés TIM, se aplicará el coeficiente con menos un 3% anual... Expuestas tales consideraciones ... estimo que cabe aplicar a las obligaciones dinerarias la tasa TIM dispuesta por la Resolución 1/2026 (art 768 inc. c del CCyCN), mientras que aquellas que responden a deudas de valor debe aplicarse el interés puro conforme la doctrina legal de la SCBA sentada en los precedentes "Vera" y "Nidera". Dicho ello, corresponde aplicar a todos los rubros una tasa de interés del 6% anual desde la fecha del hecho (30/06/2024) hasta la fecha en la que fuera presentado el informe pericial mecánico (28/02/2026) y, a partir de allí la tasa TIM dispuesta por la Resolución 01/2026 hasta el efectivo pago. FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda promovida por JUAN EDUARDO PALMA contra MARCOS SIXTO BERNARDI por daños y perjuicios, 3) Condenar a este última a abonar la suma de pesos DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($2.819.988) en el plazo de diez días de quedar firme la presente, con más la tasa de interés prevista en el considerando IV, 4) Declarar que la presente condena es íntegramente ejecutable contra la citada en garantía RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. (art. 118 ley 17.418) con el alcance del considerando V y 5) Diferir la

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