AVERSANO ADRIANA BEATRIZ C/ AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora reclamó indemnización por daños y perjuicios por choque en cadena ocurrido el 26/04/2022; se condena al conductor embistente y a su aseguradora en la suma total de $9.996.837,11, con costas. El Tribunal consideró acreditada la mecánica del siniestro, la exclusiva responsabilidad de PETTA y la vigencia de la póliza de AGROSALTA, rechazando el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 Ley 23.298.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ADRIANA BEATRIZ AVERSANO.
Demandado: JOSE LUIS PETTA; se llamó en garantía a AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. (Se desistió/tuvo por desistido al codemandado SALAZAR y a ESCUDO SEGUROS S.A.)
Objeto: Indemnización por daños materiales y lesiones derivados de un accidente de tránsito en choque en cadena ( ocurrencia 26/04/2022, Av. Champagnat y Belgrano), con rubros reclamados: daño a la salud, gastos médicos y farmacéuticos, movilidad, daño moral, daño punitivo, daño emergente (reparación vehículo), privación de uso, etc.
Decisión: Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.298; se hizo lugar a la demanda y se condenó conjuntamente a PETTA y a AGROSALTA a abonar a la actora la suma total de PESOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON ONCE CENTAVOS ($ 9.996.837,11), más intereses e imposición de costas a los demandados vencidos; regulación de honorarios diferida. Plazo de pago: 10 días de firmeza.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, citados textualmente del fallo):
"En consecuencia, a juicio de la suscripta y de los elementos meritados conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.) y a tenor de las normas aplicables al caso, considero que se ha acreditado la exclusiva responsabilidad del demandado JOSE LUIS PETTA en su carácter de conductor y asegurado al momento del hecho del vehículo FIAT ARGO DRIVE 1.3 Patente AD951UI , interviniente en el hecho dañoso descripto, quien por su lado, no ha logrado demostrar la culpa de un tercero por el cual no deba responder, no obrando con el debido cuidado y prevención, ya que no pudo conservar el dominio efectivo del mismo, quien embiste al automóvil que se encontraba detenido adelante en el semáforo en rojo, el que impacta en la parte de atrás al vehículo de la accionante."
"La citada en garantía ha reconocido la existencia de la póliza que cubría la responsabilidad civil que se le atribuyese al asegurado y/o al conductor, durante la vigencia de la misma, con motivo del uso del vehículo FIAT ARGO DRIVE 1.3 Patente AD951UI, siendo el tomador del seguro el demandado JOSE LUIS PETTA, mediante la póliza 5.600.898 de conformidad con lo normado por el art. 118 de la Ley de Seguros 17.418, póliza que a la fecha de ocurrencia del siniestro se encontraba vigente."
"FALLO:
1) Rechazando la inconstitucionalidad del art 7 de la Ley 23.298 solicitada por la actora ADRIANA BEATRIZ AVERSANO, con costas en su carácter de vencida (arts. 68/70 del C.P.C.C.).
2) Haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por ADRIANA BEATRIZ AVERSANO contra JOSE LUIS PETTA por la suma total de PESOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON ONCE CENTAVOS ($ 9.996.837,11) condenándola conjuntamente con la citada en garantía AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a abonar al actor las sumas indicadas con más los intereses determinados en los considerandos respectivos, dentro del plazo de 10 (diez) días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 inc. 7 del C.P.C.C.)."
(Nótese que el Tribunal fundamentó la condena sobre la mecánica acreditada del choque en cadena, la prueba testimonial y pericial, la doctrina sobre embestidores y la aplicación del art. 118 Ley 17.418 respecto de la garantía del asegurador; además rechazó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a la aseguradora citada en garantía y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art.7 Ley 23.298 por extemporáneo y sin fundamentación suficiente).
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