JUAREZ, CARLOS ANDRES c/ COMISION MEDICA CENTRAL Y OTRO s/RECURSO DIRECTO LEY 24.241
El actor promovió recurso directo contra la resolución de las Comisiones Médicas que disminuyó su porcentaje de incapacidad y dejó sin efecto el retiro transitorio por invalidez. La Cámara Federal de Salta hizo lugar a la medida cautelar innovativa y ordenó a la demandada no suspender o rehabilitar el pago del retiro transitorio por el efecto devolutivo de las apelaciones en la ley 24.241.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Carlos Andrés Juárez.
Demandado: Comisión Médica Central y otros (ANSES / Comisiones Médicas jurisdiccionales).
Objeto: Medida cautelar innovativa solicitando la restitución/rehabilitación del cobro del retiro transitorio por invalidez (beneficio N° 14011175970) suspendido a raíz de nuevo reconocimiento médico; trámite de recurso directo previsto en el inc. 4 del art. 49 de la ley 24.241.
Decisión: Se hizo lugar a la medida cautelar; se intimó a la demandada a no suspender el cobro del retiro transitorio o a rehabilitar su pago dentro de 10 días hábiles, por efecto devolutivo de las apelaciones en la ley 24.241.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"II) Que cabe recordar que la medida requerida está enderezada a modificar una situación de hecho existente al momento de plantearse la acción, en tanto que se desprende que en razón del efecto devolutivo que tienen los recursos interpuestos en contra de las decisiones de las comisiones médicas (inc. 5 del art. 49 de la ley 24.241), el actor dejó de cobrar sus haberes.
En tal caso, el análisis de la cuestión debe realizarse a la luz de lo preceptuado por el art. 232 del CPCC, debiendo concurrir los requisitos generales para la procedencia de las cautelares, es decir, el fumus bonis juris consistente en que el peticionante acredite la apariencia del derecho invocado; el peligro en la demora, relacionado con el lapso que insumirá la tramitación del juicio; la correspondiente contracautela y, finalmente, la irreparabilidad del perjuicio, puesto que la innovativa puede llegar a constituir una suerte de anticipo cautelar de la sentencia de mérito, generando serias y graves consecuencias a quien se opone (cfr. Jorge W. Peyrano, “Nuevos perfiles de la medida cautelar innovativa” en JA, Tomo I, 1979, p.851)."
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la medida innovativa constituye 'una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, configurando un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión' (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729; 326:1833; 331:466)."
"IV) Que dentro del limitado ámbito cognoscitivo de la presente, esta Sala si bien advierte la existencia de identidad entre la medida peticionada y el reclamo efectuado en su recurso directo, y que no está acreditado que se hubiera efectuado la suspensión del beneficio, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada en tanto que el peticionante llevaría casi cuatro años de cobro de la prestación otorgada transitoriamente hasta su suspensión. Repárese además que se acreditó al momento de su retiro que padecía 'disminución de agudeza visual; hipertensión arterial estadio II cardiovascular; diabetes mellitus tipo 1 estadio II; psoriasis en placa con compromiso de hasta 10% de superficie corporal piel; depresión neurótica grado II
- psiquismo' lo que le impedía continuar desarrollando sus actividades como jefe de oficina en la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)."
"Por lo expuesto, se RESUELVE: I) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por el accionante e INTIMAR a la demandada a no suspender el cobro del retiro transitorio del actor o, en su caso, a rehabilitar su pago, en razón del efecto devolutivo de las apelaciones en el procedimiento del dictamen por invalidez (inc. 5 del art. 49 de la ley 24.241) dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles de notificada."
- Votos / observaciones: Se deja constancia que el Dr. Luis Renato Rabbi Baldi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
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