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ROCHA, JORGE ERNESTO c/ OSPE Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

El actor promovió acción de amparo para que se ordene mantener su afiliación y la de su grupo familiar en la Obra Social de Petroleros (OSPE) y que ANSES se abstenga de derivar sus aportes a PAMI. El Juzgado hizo lugar al amparo, ordenó a OSPE mantener la afiliación en las mismas condiciones que tenía en actividad y ordenó a ANSES derivar la totalidad de los aportes de obra social del haber jubilatorio a OSPE, imponiendo costas y regulando honorarios.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Jorge Ernesto Rocha, por apoderada (Dra. María Elena Villagrán). Demandado: Obra Social de Petroleros (OSPE) y ANSES. Objeto: Mantener la afiliación del actor y su grupo familiar en OSPE en las mismas condiciones que tenía en actividad y que ANSES se abstenga de derivar sus aportes a PAMI; emisión del formulario PS 5.11; medida cautelar (concedida el 01/04/2026). Decisión: Se hizo lugar al amparo. Se ordenó a OSPE mantener la afiliación de Jorge Ernesto Rocha en las mismas condiciones que tenía cuando estaba en actividad (el actor deberá cubrir la diferencia que fije la reglamentación) y se ordenó a ANSES derivar la totalidad de aportes de obra social del haber jubilatorio a OSPE. Se impusieron costas a OSPE y ANSES. Se regularon honorarios de la letrada del actor en 11 UMA ($1.122.836,00) más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "De las constancias probatorias digitalizadas junto al escrito inicial surge acreditado que Jorge Ernesto Rocha es afiliado a OSPE (CODEM de ANSES); que el 28/01/2026 inició su trámite jubilatorio mediante el expediente 024-23-14176241-9-004-000001 (constancia de inicio de trámite); que manifestó su voluntad a su obra social y a ANSES de continuar afiliado en dicha entidad una vez obtenido el beneficio jubilatorio (telegrama enviado a OSPE el 16/01/2026, formulario de derivación de aportes de obra social del 20/01/2026 y nota a ANSES del 28/01/2026; y que la demandada le comunicó que una vez obtenido el beneficio previsional, la Superintendencia de Servicios de Salud lo desvinculará de OSPE y lo incluirá en la cobertura asistencial de PAMI, de conformidad a la normativa vigente (correo electrónico del 22/01/2026)." "Sentadas las posturas, cabe señalar que la actitud negativa y los argumentos expuestos por OSPE resultan arbitrarios, toda vez que el amparista manifestó su voluntad de permanecer afiliado en las mismas condiciones que tenía mientras se encontraba en actividad." "Del mismo modo, también resulta arbitrario el proceder de ANSES que derivó los aportes retenidos de su haber en concepto de obra social a PAMI sin arbitrar los medios necesarios para que continúe como beneficiario en las mismas condiciones que tenía cuando se encontraba en actividad, siendo que ya había tomado conocimiento de la opción ejercida." "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ... consideró que '…la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la Ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquellos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían'." "Ahora bien, en relación a lo advertido por la obra social respecto de que el actor no ha empadronado a su grupo familiar, es dable señalar que al mantener su afiliación en los mismos términos y condiciones que tenía al encontrarse en actividad, éste podrá proceder, administrativamente, a afiliar a los beneficiarios correspondientes de conformidad a lo establecido en el art. 9 de la Ley 23.660." "Corresponde notificar a la ANSES que deberá transferir los fondos que se descuenten por aportes de obra social del haber jubilatorio del accionante a la obra social demandada OSPE, conforme los parámetros del art. 20 de la ley 23.660 y su decreto reglamentario 576/93 anexo I, debiendo el amparista cubrir la diferencia que fije la reglamentación correspondiente."
- Votos en disidencia relevantes: No existen votos en disidencia en el expediente.

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