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BANCO BBVA ARGENTINA SA C/ SANTISO MAURO EZEQUIEL S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

El banco promovió acción de secuestro (art. 39 Ley 12.962) contra Mauro Ezequiel Santiso por contratos de prenda vinculados a un sistema de ahorro previo para compra de vehículos. El Tribunal se declaró incompetente por razón de la materia-consumidor y del domicilio denunciado del demandado, y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de San Vicente.

Incidente de incompetencia Accion de secuestro Prenda Ley 24.240 (defensa del consumidor) Domicilio del demandado Competencia territorial Juzgado de paz letrado de san vicente Cpcc (arts. 1 2 5 175 185) Derechos de la parte debil No imposicion de costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco BBVA Argentina S.A. Demandado: Mauro Ezequiel Santiso. Objeto: Acción de secuestro en atención a instrumentos (contratos de prenda) que garantizan cuotas impagas del sistema de ahorro previo para compra de automotores (art. 39 Ley 12.962). Decisión: El Tribunal se declaró incompetente para entender en el trámite y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de San Vicente; sin imposición de costas.
- Fundamentos principales de la decisión (párrafos textuales relevantes del fallo): "II) Sentado ello, es de remarcar que en ocasión de realizar el análisis antes referido con motivo de la presentación a despacho se advierte que el domicilio del demandado Mauro Ezequiel Santiso se denuncia en calle Santa Fe Nº1316 de la localidad de Alejandro Korn, partido de San Vicente. En esa inteligencia, cabe señalar que la competencia territorial en asuntos meramente patrimoniales, ha sido determinada por la ley en vista del interés privado de los litigantes, teniendo en cuenta primordialmente su particular conveniencia o comodidad al margen de todo criterio que roce el orden público y, por lo tanto, siendo de carácter relativo, es susceptible de renuncia y puede ser prorrogada en forma expresa o tácita por las partes (arts. 1, 2 y 5 del Código Procesal). Sin embargo, tal principio sufre limitaciones cuando está en juego el derecho de defensa en juicio (arts.18 Const. Nacional. y 15 Const. Prov. Bs. As.). En función de ello, en este caso específico y en esta etapa del proceso, corresponde decidir si resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor, con preceptos de orden público destinados a resguardar el derecho de acceso a la justicia y de defensa en juicio de la parte que el legislador ha considerado "débil" en la contratación que se hubo celebrado (arts. 14, 18 de la Constitución Nacional, 15 de la bonaerense, 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). Al respecto y en un caso cuyas circunstancias procesales resultan compatibles con las de estos obrados el Supremo Tribunal se pronunció en el leading case "Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro Ejecutivo" (S.C.B.A., Rc. 109.305 I 1-9-2010) y en idéntico sentido y de la misma fecha, C. 109.306, lo cual fue sostenido en "Carlos Giúdice S.A. c/ Delgadillo Heredia, Agapito s/ Cobro Ejecutivo", Rc. 116.507 I 7-3-2012, a favor del desplazamiento de la competencia territorial en un juicio ejecutivo por tratarse de una relación de consumo, constituyendo la doctrina legal que resulta de aplicación en la especie (art. 279 del CPCC y su doctrina). Es que, por ante este Juzgado tramitan varias acciones de secuestro similares a la presente, que encuentran sustento en contratos de prenda celebrados con el fin de garantizar el saldo de cuotas impagas por el sistema de ahorro previo para compra de vehículos automotores. De esta manera, tanto por los elementos extrínsecos que hacen al documento base del secuestro solicitado como por la multiplicidad de acciones promovidas se puede encuadrar a la actora dentro del concepto de proveedora de servicios que recepta el artículo 2º de la ley 24.240. A su turno entonces, el accionado puede ser ubicado en la condición de consumidor, en tanto resulta destinatario de la prestación recibida. Del análisis efectuado ut-supra entonces, se concluye que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa que tutela la defensa del consumidor (arts.1092, 1094 y 1095 del Cod. Civ. y Comercial, y los art. 2 y 53 de la ley 24.240). Ahora bien, tal como se lo señalara con anterioridad, la actora denunció el domicilio en calle Santa Fe N°1316 de Alejandro Korn, San Vicente, perteneciente a la competencia territorial asignada al Juzgado de Paz de esa ciudad (art.61 inciso 2° apartado K Ley 5827). A su turno, la Sra. Agente Fiscal dictaminó que debería declararse la incompetencia para entender en el trámite de los presentes actuados en virtud del domicilio que registra el demandado y remitir los mismos al Juzgado de Paz Letrado de San Vicente -ver presentación a despacho-. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra Agente Fiscal y dispuesto por el artículo 36 de la ley 24.240, art.61 inciso 2° apartado K de la Ley 5827 y la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires en los precedentes antes señalados corresponde declararme incompetente para entender en el trámite de las presentes actuaciones, lo que así decido (arts.1, 2 y 5 del CPCC y 36 Ley 24.240)." "III) Sin imposición en costas por no haber mediado sustanciación (art.68 y 69 CPCC). En función de lo dispuesto en los arts.5 inc.3, 175 y 185 del CPCC citada RESUELVO: 1°) Declararme incompetente para entender en el trámite de los presentes obrados; 2°) Sin imposición en costas por los fundamentos vertidos en el Considerando III. 3°) Firme el presente, remítanse al Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de San Vicente, previa baja en los libros y sistema informático de Secretaría y con conocimiento de la Receptoría General de Expedientes de este Departamento Judicial. NOTIFIQUESE. REGISTRESE."

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