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CARRO, OLGA MABEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

La actora promovió acción contra ANSeS por reajuste de haberes y reconocimiento de retroactivos en el marco de ley 24.241 y Programa de Reparación Histórica. La Cámara Federal de La Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la ANSeS, revocando la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y confirmando lo demás de la sentencia de grado.

Reajuste de haberes Anses Cosa juzgada Homologacion judicial Ley 27.426 art. 2 Ley 24.241 Ley 24.463 art. 9 Recurso de apelacion Movilidad previsional Confiscatoriedad

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Olga Mabel Carro (actora/beneficiaria previsional). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: Reajuste de haberes jubilatorios y pago de retroactivos (reajuste de haberes), con cuestionamiento de normas de movilidad y topes; en el expediente consta además un acuerdo transaccional homologado (Programa Nacional de Reparación Histórica). Decisión: La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por ANSeS y modificó la sentencia en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426; confirmó el resto de lo decidido en primera instancia, reconoció cosa juzgada respecto del acuerdo homologado y confirmó la aplicación de la regla sobre el art. 9 de la ley 24.463 para analizar posible confiscatoriedad en la liquidación. Sin costas de Alzada por ausencia de contestación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Los acuerdos transaccionales celebrados entre la ANSES y los beneficiarios constituyen el contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas (artículo 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación). Supone renuncia y reconocimiento de derechos de ambos litigantes, porque cada parte lo hace en la medida que la otra también lo haga sin que exista necesariamente igualdad en la contraprestación." "La homologación judicial, es un sustituto o equivalente a la sentencia, por lo que el acuerdo celebrado y homologado judicialmente adquiere calidad de cosa juzgada y fuerza ejecutoria respecto de las prestaciones reconocidas." "En tales condiciones, corresponde acoger el agravio traído por el organismo demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto declaró inconstitucional al artículo 2 de la ley 27.426." "Ello es así, ya que en virtud de la necesidad de otorgar estabilidad al ordenamiento jurídico, las instancias inferiores deben evitar abrir ámbitos de discusión ya cerrados por una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; lo que se sustenta tanto en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas)." Asimismo, la Cámara señaló que respecto del art. 9 de la ley 24.463 "al practicarse la liquidación conforme los parámetros que se desprenden de la sentencia de primera instancia, se podrá analizar la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación, por lo que corresponde confirmar lo dispuesto en origen." (Se consignan los extractos precedentes tal como aparecen en la sentencia, por tratarse de los fundamentos decisivos.)

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