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RAVIER OSVALDO LUIS C/ IBAÑEZ VALERIA NATALIA Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

El actor promovió demanda de rescisión de contrato y nulidad de actos notariales sobre inmueble (matrícula 60524) por haber sido éste adjudicado en subasta pública en 2004. El Tribunal rechazó la demanda por entender que al momento de la escritura de 2008 el dominio no pertenecía al actor por no haberse verificado la toma de posesión exigida para el perfeccionamiento de la subasta.

Subasta judicial Perfeccionamiento de la venta Toma de posesion Nulidad de contrato Inscripcion registral Art. 586 cpcc Rescision de contratos Posesion material Costas Adjudicatario en subasta.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Pablo Oscar Ravier. Demandado: Valeria Natalia Ibáñez y Héctor Jesús Barcia. Objeto: Anulación/rescisión de la compraventa celebrada el 19/11/2008 y nulidad de los actos notariales e inscripción registral que inscribieron el dominio a nombre de Valeria Natalia Ibáñez, por entender el actor que ya había adquirido dominio por subasta pública (20/05/2004) del mismo inmueble (matrícula 60.524) y que la posterior venta a Ibáñez fue realizada por quien ya no era dueño. Decisión: Se rechazó la demanda del Sr. Ravier y se le impusieron las costas (Art. 68 CPCC). Se difirió la regulación de honorarios hasta que la sentencia quede firme.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literales y párrafos relevantes): "En función de las particularidades que exhibe la compra en subasta, algunos de los recaudos exigibles en las transmisiones voluntarias del dominio se hallan matizados en las normas positivas. En tal sentido, en su primera parte, el art. 1184 del Código Civil, referido a la forma a observar en ciertos contratos, deja a salvo del requisito de la escritura pública cuando la transferencia dominial es realizada en subasta pública. A ello no obsta, por cierto, lo dispuesto en los arts. 583 y 584 del Código Procesal Civil y Comercial, previstos en conveniencia del adquirente y a fin de la inscripción registral. Más aún, según lo dispuesto en el art. 586 de la ley ritual, el perfeccionamiento de la venta en subasta tiene lugar después de aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubiere otorgado facilidades y realizada la tradición del bien a favor del comprador, sin otra exigencia." (SCBA LP C 104759 S 14/09/2011, del voto del Dr. Soria -SD
- en el expediente caratulado <>). "Tratándose de inmuebles, una vez aprobada la subasta, abonado el precio y concretada la entrega (tradición) de la cosa subastada queda perfeccionada la venta judicial (art. 586 CPCC Bs. As.; art. 586 del CPCC Nación), sin necesidad de escrituración ni inscripción registral se produce la transmisión del derecho real de dominio
- incluso frente a terceros-." (Sosa, Toribio Enrique "Subasta Judicial", 3ra. edición ampliada y actualizada, Ed. LEP, Bs. As. mayo de 2009, Pág. 306). "Es decir que para que la transmisión del derecho de domino sobre un inmuble opere es necesario el cumplimiento de tres requisitos: 1) aprobación de la subasta, 2) integración del saldo de precio y, 3) toma de posesión por el adquirente (Art. 586 del CPCC)." Analizando las constancias, el Tribunal destacó que, si bien hay diligencias de toma de posesión (11/11/2004 y 02/02/2006) en el expediente de la subasta ("Municipalidad de La Costa c/ Barcia Nimo Arturo s/ Apremio" Expte. 2514), en autos conexos ("Ibáñez Valeria Natalia c/ Ravier Pablo Oscar s/ Incidente de Redargución de Falsedad", Expte. 67.840) se dictó sentencia de primera instancia —que obra y está firme— que condujo a concluir que al tiempo de la escritura de 19/11/2008 "el dominio no se encontraba en cabeza del Sr. Ravier, dado que no había tomado posesión del bien"; por ello no corresponde hacer lugar a la nulidad solicitada ni respecto de los actos notariales ni de la inscripción registral. Fallo (resumen literal del decisorio): "1) Rechazando la demanda instaurada por el Sr. Pablo Oscar Ravier contra Héctor Jesús Barcia y Valeria Natalia Ibáñez; 2) Imponiendo las costas a la parte actora vencida (Art. 68 del CPCC); 3) Difiriendo la regulación de honorarios para el momento en el que se encuentre firme la presente sentencia."

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