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NUÑEZ MARIA ELINA C/ BARZOLA FERNANDO SERGIO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO

La actora promovió acción de nulidad contra el Convenio de Partición Hereditaria Extrajudicial suscripto el 24/07/2017, por vicio de la voluntad (dolo) y por lesión. El Tribunal rechazó la demanda al considerar no acreditados ni el dolo ni la lesión, imponiendo costas a la parte actora vencida.

Nulidad Convenio de particion hereditaria Dolo Lesion Carga de la prueba Declaratoria de herederos Particion extrajudicial Prueba testimonial y documentacion registral Plazo fijo $79.544 90 Inmueble tucuman 2078 / valle hermoso (cordoba) nota: se consigno como juez desconocido porque la sentencia no individualiza nombre del magistrado firmante en el texto provisto.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Maria Elina Nuñez (continuada por sus herederos Jorge Luis Montalbetti, Silvia Marta Montalbetti y Javier Alberto Montalbetti). Demandado: Sergio Fernando Barzola. Objeto: Nulidad del "Convenio de Partición Hereditaria Extrajudicial" de fecha 24/07/2017, que adjudicó diversos bienes del acervo hereditario de Camilo Luján Barzola (inmueble Tucumán 2078, automotores HHG437 y BPV024, plazo fijo $79.544,90, derechos sobre bóveda, carabina calibre 22, y donación previa de inmueble en Córdoba), por vicio de la voluntad (dolo) y/o por lesión (aprovechamiento de debilidad). Decisión: Se rechazó la acción de nulidad; se impusieron las costas a la actora vencida y se difirió la regulación de honorarios. No se halló acreditado ni dolo esencial ni lesión o desproporción notoria en el convenio.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "Ahora bien, en función de toda la prueba recabada en autos, debo observar en primer lugar que no puede ser corroborado el vicio de dolo que la accionante aduce respecto del instrumento objeto de autos. Ello así pues, la actora sólo se limita a argumentar que al momento de la firma su voluntad se encontraba viciada por la astucia y artificio del demandado, a quien sólo imputa el título de abogado que posee (véase punto III.B del líbelo de inicio). Tal argumento, disociado de una situación de hecho concreta, resulta insuficiente para merituar el ardid o engaño que dicha figura requiere para su conformación (art. 271 del C.C. y C.)." "Por otro lado, en cuanto al vicio de lesión que la actora aduce al punto III.C de la presentación liminar, debo decir que en líneas generales, no es posible advertir una desproporción injustificada en el convenio cuya nulidad aquella pretende por medio de las presentes actuaciones. En efecto, partiendo de que el argumento lesivo que sostiene la actora radica en la adjudicación efectuada a favor del demandado respecto de la propiedad sita en la Localidad de Bella Vista, no puede sostenerse que el valor resultante de tal concesión resulte discordante con la estimación acreditada de la plena propiedad adjudicada a la actora respecto del inmueble ubicado en la Provincia de Córdoba." "Sin embargo, de las compulsa de autos se puede apreciar que la orfandad probatoria incurrida por la parte demandante impide al Suscripto merituar el vicio de lesión que la misma sostiene, lo cual sella su suerte en la demanda impetrada. Por consiguiente, en función de todo lo expuesto, no encontrándose comprobado ni el vicio de dolo ni de lesión aducido por la parte actora, ello pese a la carga legal que se le imponía (art. 375 del CPCC), y toda vez que la acreditación de tal extremo resultaba de vital importancia a fin de evaluar la viabilidad de la presente acción (arts. 271, 272, 332 y ccdtes. del Código Civil y Comercial), entiendo que corresponde proceder al rechazo de la acción de nulidad del Convenio de Partición Extrajudicial interpuesta por MARIA ELINA NUÑEZ, continuada en autos por sus herederos Sres. JORGE LUIS MONTALBETTI, SILVIA MARTA MONTALBETTI y JAVIER ALBERTO MONTALBETTI, contra SERGIO FERNANDO BARZOLA." FALLO relevant: "1º) RECHAZANDO la acción de nulidad del Convenio de Partición Extrajudicial ... 2º) Imponiendo las costas a la parte actora vencida (art.68 del C.P.C.C.)..."

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