GIUDITTA ANA MARIA INES C/ ROSSI JOSE ABEL S/ ACCION REIVINDICATORIA
La actora promovió acción reivindicatoria contra su ex cónyuge por el inmueble sito en Quintana 2191 y subsidiariamente pidió la nulidad de un convenio de distribución de bienes. El Tribunal rechazó la reivindicación y desestimó la nulidad subsidiaria, por haberse desprendido voluntariamente de la posesión y por falta de prueba suficiente del vicio de la voluntad por violencia de género.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ana María Inés Giuditta.
Demandado: José Abel Rossi; subinquilinos y/u ocupantes.
Objeto: Acción reivindicatoria sobre el inmueble sito en Quintana Nº2191, Caseros (Circ. IV, Sección F, Manzana 27, Parcela 3, Subparcela 4), y subsidiariamente la nulidad del Convenio sobre Distribuciones de Bienes de la Disolución de la Sociedad Conyugal suscripto el 26/06/2013.
Decisión: Se rechazó la demanda por reivindicación y se desestimó la nulidad subsidiaria del convenio; se impusieron las costas a la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
1) "En función de ello, habida cuenta que del Convenio sobre Distribuciones de Bienes de la Disolución de la Sociedad Conyugal se desprende que la actora cedió los derechos de posesión que tenía sobre el inmueble objeto de autos y toda vez que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido al respecto que '...no puede reivindicar quien se ha desprendido voluntariamente de la posesión, aun cuando ese desprendimiento haya sido efectuado por sus antecesores en el dominio (conf. doct. Ac. 60.923, sent. del 1-X-1996; Ac. 71.263, sent. del 21-XI-2001). En efecto, en todos los supuestos en los cuales una persona se desprendió voluntariamente de la posesión de la cosa, no puede volver sobre esta transmisión, a menos que ataque el acto en cuya virtud realizó la entrega -ya por estar afectado de nulidad o por configurarse una causa de rescisión, legal o convencional
- y caído éste, reivindique la cosa, que se detentaría ya sin causa alguna (...)', no encontrándose legitimada la accionante para promover la acción reivindicatoria que pretende, entiendo que corresponde proceder al rechazo de la acción de reivindicación promovida por ANA MARIA INES GIUDITTA..."
2) "Por otro lado, no resulta ocioso señalar que aún flexibilizando tal extremo, la documentación señalada tampoco puede considerarse de por sí indiciaria de la agresión que sostiene. En efecto, sin desconocer el Suscripto la amplitud probatoria y la flexibilidad que debe prevalecer en los casos encuadrados bajo la Ley de Protección Integral a las Mujeres (arts. 16 inc. i, 30 y 31 de la Ley N°26.485) ... lo cierto es que ante la carencia de otros elementos probatorios que la refuercen, la prueba documental individualizada resulta insuficiente para constituir por sí misma un indicio grave, preciso y concordante de los hechos de violencia que la accionante denuncia (art. 30 de la Ley 26.485)."
3) "Es que, la declaración de rebeldía del accionado no exime a la actora de su obligación de acreditar los cuantiosos hechos ilícitos que invoca (art. 898 del C.C.). Nótese en tal sentido, que entre los efectos de la rebeldía se establece que la misma no alterará la secuela regular del proceso, debiendo la sentencia ser pronunciada según el mérito de la causa, y que la 'presunción de verdad' que tal declaración contempla sólo alcanza a los hechos lícitos afirmados, no así a los ilícitos, como acontece en autos (art. 60 del CPCC)."
- Votos en disidencia: no se consignan votos en disidencia en el expediente.
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