GIAMBUZZI, MIRIAM NOEMI c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero solicitando la nulidad e inconstitucionalidad de las retenciones de Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y el reintegro de sumas retenidas. La Cámara hizo lugar al amparo en lo principal, ordenó el cese de las retenciones y el reintegro, pero modificó el cálculo de intereses y distribuyó las costas en el orden causado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Miriam Noemí Giambuzzi.
Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) / Fisco Nacional.
Objeto: Declaración de nulidad e inconstitucionalidad de las retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales (jubilación y pensión); cese de la retención y reintegro de las sumas indebidamente retenidas durante los últimos sesenta (60) meses, con más sus intereses y actualizaciones. Demanda interpuesta el 8/4/2026.
Decisión: La Cámara confirmó el pronunciamiento de mérito en cuanto a hacer lugar al amparo y ordenar el cese de retenciones y el reintegro de sumas retenidas; modificó el cómputo de los intereses (determinándolos conforme al art.179 ley 11.683 para el período anterior a la interposición y desde la fecha de descuento para los períodos posteriores, aplicando la tasa prevista por la resolución 823/2025 y normas que la modifiquen) y revocó la imposición de costas a la parte demandada para distribuirlas en el orden causado (ambas instancias).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original preservado):
"Que por sentencia de fecha 5/6/2026, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar al amparo interpuesto por la Sra. Giambuzzi y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 79, inc. c, de la ley 20.628 y 7º de la ley 27.617, haciéndole saber a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) que debería abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en los haberes previsionales (jubilatorio y pensión) de la demandante. Dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (8/4/2026), y hasta su efectivo pago, con más sus intereses, los que debían calcularse -desde el momento en que cada suma había sido retenida
- a la tasa de interés prevista en la resolución n° 314/2004 (en caso de corresponder) y su igual nº 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la citada en primer término– y su posterior 559/2022, mediante la cual se derogó la anterior."
"En orden a los intereses, conforme el criterio de este Tribunal plasmado en la causa N° 45.380/2022, caratulada 'Boehden, Alejandro José c/EN
- AFIP
- Ley 20.628 s/proceso de conocimiento', sentencia del 5 de abril de 2024 (entre muchas otras) a cuyos términos cabe remitir, debe apuntarse que éstos proceden de siguiente modo:
- por aplicación de lo dispuesto por el art. 179 de la ley 11.683, los intereses sólo proceden, respecto de las sumas que se ordena reintegrar por el período anterior al escrito de inicio, desde la fecha de interposición de la demanda –ver, asimismo, esta Sala, en los autos 'Álvarez, José Joaquín c/ EN
- AFIP s/ amparo ley 16.986', expte. N° 11.406/2020, sentencia del 5 de marzo de 2021-. El criterio apuntado es, por lo demás, el que sostiene el Alto Tribunal en un reciente fallo, de fecha 17 de septiembre de 2024, recaído en la causa FMP 21099177/2012/CS1 'Astillero Naval Federico Contessi SACIFAN c/ AFIP – DGI s/ cobro de pesos/sumas de dinero', que remite al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal.
- respecto de los períodos posteriores a la fecha de interposición de la demanda, desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago.
En tales condiciones, se admite la apelación del Fisco Nacional y se modifica, en este aspecto, la sentencia de grado."
"En cuanto a las costas... A juicio de este Tribunal, la forma como se decide, las particularidades del caso y la complejidad de las cuestiones planteadas ameritan la imposición de las costas en el orden causado, por manera que la decisión de grado debe ser modificada en este aspecto (arts. 279 y 68, segunda parte, CPCCN, supletoriamente aplicables en atención a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986). Cabe añadir que si bien el trámite de la causa se encuentra formalmente enmarcado en la acción de amparo, es obvio que diversas pretensiones aquí contenidas (tales las concernientes a la repetición de tributos y sus accesorios), exceden notoriamente su ámbito natural; de modo que, es precisamente la interpretación amplia, finalista e integral que ha permitido aprehender en esta acción la totalidad de los reclamos deducidos, el parámetro que también habilita la valoración contextual, que permite arribar a la solución que en orden a las costas aquí se propone."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia; la resolución se expide como decisión de la Cámara (mayoría).
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