PAZOS, NELIDA NOEMI c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La actora promovió acción de inconstitucionalidad contra retenciones por Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y reclamó el cese de retenciones y reintegro de sumas. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad y el cese de retenciones, pero modificó la sentencia de grado respecto de los intereses y la distribución de costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Pazos, Nélida Noemí.
Demandado: Estado Nacional
- AFIP (Agencia de Recaudación y Control Aduanero / Administración Federal de Ingresos Públicos).
Objeto: Acción declarativa de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias; cese de retenciones sobre el haber previsional y reintegro de las sumas retenidas en los cinco años anteriores a la demanda con actualización e intereses.
Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c) (y ordenó cesar retenciones y reintegrar sumas retenidas), pero se modifica la decisión de grado en cuanto a la procedencia de intereses y a la distribución de costas: los intereses proceden conforme al criterio fijado por la Cámara (distinto de lo resuelto en grado) y las costas se imponen en el orden causado en ambas instancias.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"I.
- Que, por sentencia del 26 de noviembre de 2025, el Señor Juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Pazos, Nélida Noemi contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, haciéndole saber a la demandada que debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber previsional de la actora. Asimismo, ordenó reintegrar los montos que se hubiesen retenido por aplicación de la norma citada, desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción y hasta su efectivo pago, con más sus intereses -desde que cada suma había sido retenida-, los que debían calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/04 (en caso de corresponder), su igual nº 598/19 del Ministerio de Hacienda -mediante la cual se derogó la citada en primer término-, su posterior 559/2022, mediante la cual se derogó la anterior; y la 3/2024 aplicable a partir del 01/02/2024 (cfr., en similar sentido, fallo “Álvarez Rodríguez, María Gloria”) y sus posteriores que la reemplazaran. Por último, impuso las costas íntegramente a la demandada vencida (conf. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.)."
"VIII.
- Que en orden a la subsunción del caso en los lineamientos brindados por el Alto Tribunal en el fallo “García, María Isabel” (Fallos: 342:411) y sentencias posteriores que reiteran tal doctrina, cabe remitir a los términos que han sido apuntados por este Tribunal en la causa “Cerruti”, sentencia del 9 de abril de 2024, más arriba citada (ver considerandos IX a XII de dicho pronunciamiento). Es que, en el caso, lo real y concreto es que la actora, por su condición de beneficiaria de la seguridad social sobre cuyos haberes previsionales se practican retenciones en el impuesto a las ganancias, pertenece al colectivo aludido por el Máximo Tribunal en el precedente señalado. Es así que, en las presentes actuaciones, a juicio de este Tribunal, corresponde la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, sentada a partir del dictado del fallo “García, María Isabel” (Fallos: 342:411) y reiterada en los pronunciamientos posteriores. En consecuencia, la queja dirigida a señalar que no resulta de aplicación el precedente del Tribunal Cimero “García, María Isabel”, no puede tener acogida favorable."
"XI.
- Que, en orden a los intereses, conforme el criterio de este Tribunal plasmado en la causa N° 45.380/2022, caratulada “Boehden, Alejandro José c/EN
- AFIP
- Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”, sentencia del 5 de abril de 2024 (entre muchas otras) a cuyos términos cabe remitir, debe apuntarse que éstos proceden de siguiente modo:
- por aplicación de lo dispuesto por el artículo 179 de la ley 11.683, los intereses sólo proceden, respecto de las sumas que se ordena reintegrar por el período anterior al escrito de inicio, desde la fecha de interposición de la demanda -ver, asimismo, esta Sala, en los autos “Álvarez, José Joaquín c/ EN
- AFIP s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 11.406/2020, sentencia del 5 de marzo de 2021-. El criterio apuntado es, por lo demás, el que sostiene el Alto Tribunal en un reciente fallo, de fecha 17 de septiembre de 2024, recaído en la causa FMP 21099177/2012/CS1 “Astillero Naval Federico Contessi SACIFAN c/ AFIP – DGI s/ cobro de pesos/sumas de dinero”, que remite al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal.
- respecto de los períodos posteriores a la fecha de interposición de la demanda, desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago. En tales condiciones, se admite la apelación del Fisco Nacional y se modifica, en este aspecto la sentencia de grado, debiendo estarse a las consideraciones aquí expuestas."
"Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) hacer lugar parcialmente al recurso intentado por el Fisco Nacional y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado en los términos que surgen del Considerando XI del presente; 2°) desestimar los restantes agravios intentados por el Fisco Nacional, en lo relacionado con la cuestión de fondo y, confirmar la decisión de grado en cuanto admitió la acción intentada por la parte actora; y 3°) distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a lo señalado en el considerando precedente."
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